EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
En cooperación con el Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que las medidas necesarias para el funcionamiento del mercado interior por lo que respecta a los equipos de protección individual (EPI) deberán adoptarse de acuerdo con la Directiva 89/686/CEE del Consejo (4); Considerando que en el apartado 3 del artículo 5 de la Directiva 89/686/CEE se establece que, a falta de normas armonizadas, los EPI podrán seguir rigiéndose transitoriamente (hasta el 31 de diciembre de 1992) por los regímenes nacionales vigentes en la fecha de adopción de la Directiva;
Considerando que, según los datos transmitidos por los Estados miembros y los profesionales del sector, el período transitorio ha resultado ser demasiado corto para la correcta aplicación de la Directiva en cuestión;
Considerando que las normas armonizadas contribuyen de forma significativa a facilitar la comercialización y la libre circulación de los equipos de protección individual;
Considerando, no obstante, que, en la fecha de puesta en aplicación de la Directiva 89/686/CEE, faltarán algunas normas armonizadas; que, por consiguiente, no puede garantizarse el mercado único de dichos productos ni su homogeneidad;
Considerando que no se ha avanzado lo suficiente en la creación de un nuevo régimen de control y certificación ni en el establecimiento de las disposiciones y mecanismos necesarios para el buen funcionamiento de dicha Directiva;
Considerando que la ausencia de normas armonizadas podría llevar a una situación en la que ya no estuviera garantizado un nivel adecuado de protección y de control de la conformidad en lo que se refiere a los cascos para usuarios de vehículos de motor de dos o tres ruedas; que de esta forma podría ponerse en peligro la protección de las personas en caso de
accidente; que, para evitar una regresión en materia de seguridad y de control, procede excluir dichos cascos del ámbito de aplicación de la Directiva 89/686/CEE, en espera de que se desarrollen disposiciones específicas relativas a los mismos,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 89/686/CEE quedará modificada como sigue:
1) Se suprimirá el apartado 3 del artículo 5.
2) En el artículo 8, se suprimirá el último guión de la letra a) del apartado 4.
3) Se sustituirá el artículo 16 por el siguiente texto:
« Artículo 16
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán antes del 31 de diciembre de 1991 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de julio de 1992.
2. Por otra parte, los Estados miembros admitirán para el período que va hasta el 30 de junio de 1995 la comercialización y puesta en servicio de EPI conformes a las normativas nacionales vigentes en su territorio el 30 de junio de 1992.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. ».
4) En el Anexo I se añadirá el siguiente punto:
« 5. Cascos y viseras destinados a usuarios de vehículos de motor de dos o tres ruedas. ».
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán dentro de un plazo de tres meses a partir de la fecha de adopción de la presente Directiva las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas deberán incluir una referencia a la presente Directiva o ir acompañadas de dicha referencia en el momento de su publicación oficial. Los Estados miembros determinarán las modalidades de esta referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
R. URBAIN
(1) DO no C 36 de 10. 2. 1993, p. 18.
(2) DO no C 194 de 19. 7. 1993, p. 154 y Decisión de 27 de octubre de 1993 (no publicada aún en el Diario Oficial).
(3) DO no C 129 de 10. 5. 1993, p. 1.
(4) DO no L 399 de 30. 12. 1989, p. 18.
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