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Documento DOUE-L-1993-81917

Reglamento (CE) núm. 3223/93 de la Comisión, de 25 de noviembre de 1993, sobre determinados datos estadísticos relativos a las restituciones abonadas por exportación de determinados productos agrícolas en forma de mercancías comprendidas en el Reglamento (CEE) núm. 3035/80 del Consejo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 292, de 26 de noviembre de 1993, páginas 10 a 14 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81917

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2071/92 (2), y, en particular, su artículo 28, así como las disposiciones correspondientes de los demás Reglamentos por los que se establece la organización común de mercados, contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3035/80 del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado, las normas generales relativas a la concesión de las restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3381/90 (4),

Considerando que tanto el apartado 1 del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 804/68 como las correspondientes disposiciones de los demás Reglamentos por los que se establecen organizaciones comunes de mercado, contemplados en el segundo visto del presente Reglamento,se prevé la posibilidad de conceder restituciones a la exportación de determinados productos agrícolas en forma, concretamente, de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3035/80 establece, en relación con determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado, las normas generales relativas a la concesión de las restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe;

Considerando que resulta necesario que la Comisión disponga de determinados datos estadísticos, a fin de garantizar de forma satisfactoria el seguimiento de las medidas adoptadas en materia de restituciones concedidas a la exportación de productos agrícolas en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado; que conviene, por lo tanto, que dichos datos le sean transmitidos por las autoridades competentes de los Estados miembros;

Considerando que las disposiciones relativas a la comunicación de las estadísticas en cuestión establecidas por el Reglamento (CEE) no 1762/89 de la Comisión (5) deben ser modificadas; que en aras de una mayor claridad procede sustituir dicho Reglamento por un nuevo Reglamento;

Considerando que conviene aplicar el presente Reglamento a partir del día primero del mes en el que comienza el ejercicio 1993/94 del FEOGA, sección « Garantía »;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión afectados,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar al final del mes siguiente a cada mes del año natural, los datos estadísticos necesarios, a la siguiente dirección:

Comisión de las Comunidades Europeas

Dirección General III

Régimen comercial de mercancías

no incluidas en el Anexo II

Rue de la Loi, 200

B-1049 Bruselas.

Artículo 2

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

- « grupos de mercancías », los grupos incluidos en la columna (1) del Anexo A;

- « productos agrícolas básicos », los productos incluidos en el Anexo B del presente Reglamento;

- « restituciones abonadas », las restituciones que hayan sido objeto de los pagos contemplados en el capítulo 2 o en el capítulo 3 del título 2 o en el artículo 47 del Reglamento (CEE) no 3665/87 de la Comisión (6).

Artículo 3

Los datos estadísticos necesarios a que se refiere el artículo 1 serán:

- por cada grupo de mercancías, el volumen de mercancías incluidas en el Reglamento (CEE) no 3035/80 que hayan recibido restituciones por exportación durante el mes anterior, expresado en toneladas u otras unidades de medida, con indicación de la unidad;

- dentro de cada uno de los grupos de mercancías a que se refiere el primer guión, el importe de las restituciones abonadas el mes anterior por cada uno de los productos agrícolas básicos expresado en moneda nacional;

- dentro de cada uno de los grupos de mercancías a que se refiere el primer guión, las cantidades de cada producto básico por las que se hayan abonado las restituciones, expresadas en toneladas u otras unidades de medida, con indicación de la unidad.

Artículo 4

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1762/89.

Las referencias hechas al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a las restituciones pagadas a partir del 1 de octubre de 1993.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 1993.

Por la Comisión

Martin BANGEMANN

Vicepresidente

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

(2) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 64.

(3) DO no L 323 de 29. 11. 1980, p. 27.

(4) DO no L 327 de 27. 11. 1990, p. 4.

(5) DO no L 172 de 21. 6. 1989, p. 23.

(6) DO no L 351 de 14. 12. 1987, p. 1.

ANEXO A

Grupos de mercancía

----------------------------------------------------------------------------

Grupo de |Partidas SA/código NC correspondientes

mercancías nº |

(1) |(2)

----------------------------------------------------------------------------

1 |0403 10 51 a 0403 10 99 y 0403 90 71 a 0403 90 99

2 |0710 40

|0711 90 30

|2001 90 30

|2004 90 10

|2005 80

|2008 99 85

3 |1302 31 a 1302 39

4 |1517 10 10

|1517 90 10

5 |1518 00 10

6 |1520 90 00

7 |1702 50 00

8 |1702 90 10

9 |1704 10

10 |1704 90 30

11 |1704 90 51 a 1704 90 99

12 |1806

13 |1901 10

14 |1901 20

15 |1901 90 11 a 1901 90 19

16 |1901 90 90

17 |1902 11

|1902 19

18 |1902 20 91

|1902 20 99

|1902 30

19 |1902 40

20 |1903

21 |1904

|ex 2008 92

|ex 2008 99

22 |1905 10

23 |1905 20

24 |1905 30

25 |1905 40

26 |1905 90

27 |2001 90 40

|2004 10 91

|2005 20 10

|2008 11 10

|2008 91

|2008 99 91

28 |2101

29 |2102 10 31 a 2102 10 39 y 2102 20 11 a 2102 20 19

30 |2103 10

|2103 20

|2103 90

31 |2104 10

32 |2105

33 |2106 10

34 |2106 90 10

|2106 90 91 a 2106 90 99

35 |2202 10

36 |2202 90 10

37 |2202 90 91 a 2202 90 99

38 |2203

39 |2205

40 |2208 20

|ex 2208 30 91

|ex 2208 30 99

|2208 50

|2208 90 31

|2208 90 39

|2208 90 51

|2208 90 53

|2208 90 55

|2208 90 59

|2208 90 71

|2208 90 73

|2208 90 79

41 |2520 20

|6809 11

|6809 19

42 |2839 90

43 |capítulo 29

44 |capítulo 30

45 |ex capítulo 35

46 |capítulo 38

|3203

|3204 11 a 3204 19

47 |capítulo 39

48 |4813 90 90

|4818 10

|4823 11

|4823 19

|4823 20

|4823 51

|4823 59

|4823 90 51

|4823 90 71

|4823 90 79

49 |3307 49

|3307 90

|3401 19

|3402

|3403 11

|3403 19 10

|3405

|3407

----------------------------------------------------------------------------

ANEXO B

----------------------------------------------------------------------------

Partidas SA/NC |Denominación de los productos básicos

correspondientes |

----------------------------------------------------------------------------

ex 0402 10 19 |Leche en polvo, sin adición de azúcar u otra

|sustancia edulcorante, obtenida por pulverización

|, con un contenido de grasa no superior al 1,5 % en

|peso y un contenido de agua inferior al 5 % en

|peso (PG 2)

ex 0402 21 19 |Leche en polvo, sin adición de azúcar u otra

|sustancia edulcorante, obtenida por pulverización

|, con un contenido de grasa del 26 % en peso y un

|contenido de agua inferior al 5 % en peso (PG 3)

ex 0404 10 |Suero de leche en polvo sin adición de azúcar u

|otra sustancia edulcorante, obtenido por

|pulverización, con un contenido de agua inferior

|al 5 % en peso (PG 1)

ex 0405 00 |Mantequilla con un contenido de grasa del 82 % en

|peso (PG 6)

ex 0407 00 30 |Huevos de ave con cáscara, frescos o en conserva

|, salvo los huevos de incubación

ex 0408 |Huevos sin cáscara y yemas de huevo, aptos para el

|consumo humano, frescos, deshidratados o

|conservados de otro modo, no edulcorados

1001 |Trigo y tranquillón

1002 00 00 |Centeno

1003 00 80 |Cebada

1004 00 00 |Avena

1005 90 00 |Maíz, salvo maíz que se destine a la siembra

1006 20 |Arroz descascarillado

ex 1006 30 |Arroz molido completamente

1006 40 00 |Arroz partido

1007 00 90 |Sorgo en grano, salvo híbrido de siembra

1101 00 00 |Harina de trigo o de tranquillón

1102 10 00 |Harina de centeno

1103 11 30, 1103 11 50 |Grañones y sémolas de trigo duro

1103 11 90 |Grañones y sémolas de trigo blando

1701 11 00 a 1701 12 99 |Azúcar en bruto (remolacha o caña)

|

1701 99 10 |Azúcar blanco

ex 1702 10 90 |Lactosa con un 98,5 % en peso, en estado seco, de

|producto puro (PG 12)

ex 1702 40 10 |Isoglucosa con un 41 % o más en peso, en estado

|seco, de fructosa

ex 1702 90 90 |Jarabes de remolacha o caña con un 85 % o más en

|peso, en estado seco, de sacarosa (incluido el

|azúcar invertido expresado como sacarosa)

1703 |Melaza obtenida por extracción o refinado de azúcar

|

³[L76]

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/11/1993
  • Fecha de publicación: 26/11/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 26/11/1993
  • Aplicable a las restituciones pagadas desde el 1 de octubre de 1993.
  • Fecha de derogación: 08/07/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1043/2005, de 30 de junio (Ref. DOUE-L-2005-81217).
  • SE MODIFICA, por Reglamento 1762/2002, de 2 de octubre (Ref. DOUE-L-2002-81717).
  • SE SUSTITUYE el art. 3 y los Anexos a y B, por Reglamento 1432/96, de 23 de julio (Ref. DOUE-L-1996-81183).
  • SE MODIFICA el art. 3, por Reglamento 1149/95, de 22 de mayo (Ref. DOUE-L-1995-80546).
Referencias anteriores
Materias
  • Estadística
  • Exportaciones
  • Mercancías
  • Productos agrícolas

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