LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1765/82 del Consejo, de 30 de junio de 1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de países de comercio de Estado (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 848/92 (2), y, en particular, sus artículos 11 y 14,
Previa consulta en el seno del Comité creado por el Reglamento (CEE) no 1765/82,
Considerando que el 30 de noviembre de 1993 expirará el Reglamento (CEE) no 2227/93 de la Comisión (3) por el que someten a restricciones cuantitativas las importaciones de aluminio en bruto correspondientes a los códigos NC 7601 10 00 y 7601 20 10 originario de los países antes indicados;
Considerando que la Comisión adoptó tales medidas a efectos conservadores y que informó a los países terceros interesados de su intención de alcanzar una solución negociada del problema de las importaciones de aluminio en bruto en la Comunidad; que se están celebrando conversaciones con el principal país productor, Rusia; que, una vez se hayan reunido las condiciones necesarias, se iniciarán negociaciones también con los demás países terceros y, en particular, con Armenia, Azerbaiyán y Tayikistán;
Considerando, sin embargo, que existe el riesgo de que, en razón de su complejidad, esas negociaciones no den fruto antes del 30 de noviembre de
1993 y que, por consiguiente, los posibles acuerdos comunitarios con los países de que se trata no puedan entrar en vigor y tener efecto más que con posterioridad a esa fecha;
Considerando que hay que temer que la expiración de las medidas actualmente en vigor incite a los operadores a dedicarse a operaciones especulativas que pueden no sólo agravar la situación crítica del sector económico comunitario descrita en el Reglamento (CEE) no 2227/93, sino también poner en peligro y retrasar una solución justa para las negociaciones en curso;
Considerando que, dadas las circunstancias, y puesto que se reúnen las condiciones requeridas por el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 1765/82, es necesario modificar y prorrogar por un período limitado las restricciones cuantitativas establecidas por el Reglamento (CEE) no 2227/93 adoptando en consecuencia el nivel de las importaciones;
Considerando que, a medida que se vayan celebrando y entren en vigor acuerdos comunitarios, las medidas así prorrogadas serán derogadas con respecto a los terceros países afectados,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El texto del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2227/93 se sustituirá por el texto siguiente:
« Artículo 1
A partir del 1 de diciembre de 1993, y hasta el 28 de febrero de 1994, la importación en la Comunidad de aluminio en bruto, de los códigos NC 7601 10 00 y 7601 20 10, originario de Armenia, Azerbaiyán, Bielorrusia, Georgia, Kasajstán, Kirguizistán, Moldavia, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán, Urbekistán, Ucrania, Estonia, Letonia y Lituania se limitará a un contingente global cuantitativo de 45 000 toneladas. ».
Artículo 2
El texto del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2227/93 se sustituirá por el texto siguiente:
« Artículo 4
Las disposiciones de los artículos 1 a 3 no se aplicarán a los productos que, en la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 2227/93, estén siendo transportados de la Comunidad, con la condición de que no sea posible cambiar su destino ».
Artículo 3
En el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2227/93, la fecha de « 30 de noviembre de 1993 » se sustituirá por la de « 28 de febrero de 1994 ».
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de diciembre de 1993 hasta el 28 de febrero de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 1993.
Por la Comisión
Antonio RUBERTI
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 195 de 5. 7. 1982, p. 1.
(2) DO no L 89 de 4. 4. 1992, p. 1.
(3) DO no L 198 de 7. 8. 1993, p. 21.
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