LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 866/90 del Consejo, de 29 de marzo de 1990, relativo a la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrarios (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3577/90 (2) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 7,
Visto el Reglamento (CEE) no 867/90 del Consejo, de 29 de marzo de 1990, relativo a la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos silvícolas (3),
Previa consulta al Comité para el desarrollo y reconversión de las regiones,
Considerando que en su Decisión 89/641/CEE (4) la Comisión aprobó el marco comunitario de apoyo para las intervenciones estructurales en España (Andalucía, Asturias, Canarias, Castilla y León, Castilla-La Mancha, Comunidad Valenciana, Extremadura, Galicia, Murcia, Ceuta y Melilla);
Considerando que en su Decisión 91/649/CEE (5) la Comisión ha añadido un apéndice al citado marco comunitario de apoyo para la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrarios, para el período comprendido entre el 1 de enero de 1991 y el 31 de diciembre de 1993;
Considerando que en su Decisión 93/532/CEE (6) la Comisión modificó la Decisión citada en el considerando precedente al tener en cuenta la reconstitución de créditos y los medios presupuestarios suplementarios asignados al apéndice;
Considerando que el Comité de seguimiento del marco comunitario de apoyo para el objetivo no 1 en España, en su reunión de 6 de julio de 1993, aprobó destinar 10 millones de ecus a precios constantes de 1993 al apéndice de dicho marco comunitario de apoyo para la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrarios;
Considerando que los nuevos medios presupuestarios suplementarios asignados al apéndice hacen necesaria una revisión de la dotación financiera prevista en el mismo para la ayuda presupuestaria de la Comunidad;
Considerando que el Comité de seguimiento creado para la aplicación de los Reglamentos (CEE) nos 866/90 y 867/90 en España se pronunció el 27 de octubre de 1993 sobre la modificación del actual plan financiero del apéndice al marco comunitario de apoyo;
Considerando que la modificación propuesta por este Comité de seguimiento implica una nueva programación financiera de la ayuda de la sección de Orientación del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), tanto en lo que se refiere a la cantidad global como a su desglose por sectores, previstos en la letra b) del artículo 2 de la Decisión 91/649/CEE;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan el dictamen del Comité de estructuras agrarias y desarrollo rural,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
El texto de la letra b) del artículo 2 de la Decisión 91/649/CEE quedará modificado como sigue:
« b) Un plan de financiación indicativo en el que se especifican, a precios constantes de 1991 indexados hasta 1993, el coste total de las prioridades adoptadas para la acción conjunta de la Comunidad y el Estado miembro interesado (445 036 370 ecus para el período completo), así como la dotación financiera prevista para la ayuda presupuestaria de la Comunidad, que se desglosa como sigue:
>>(en ecus)>>>> ID="1">1. Productos silvícolas> ID="2">1 726 310>>> ID="1">2. Carne de abasto> ID="2">39 249 433>>> ID="1">3. Leche y productos lácteos> ID="2">16 285 103>>> ID="1">4. Huevos y aves de corral> ID="2">2 791 555>>> ID="1">5. Diversos, animales> ID="2">6 418 463>>> ID="1">6. Cereales> ID="2">5 211 459>>> ID="1">7. Oleaginosas> ID="2">15 075 984>>>
ID="1">8. Vinos y alcoholes> ID="2">10 617 085>>> ID="1">9. Frutas y hortalizas> ID="2">33 503 373>>> ID="1">10. Flores y plantas> ID="2">207 111>>> ID="1">11. Semillas> ID="2">1 153 526>>> ID="1">12. Patatas> ID="2">2 266 231>>> ID="1">Total > ID="2">134 505 633>>>
La necesidad de financiación nacional de aproximadamente 22 502 744 ecus para el sector público y 288 027 993 ecus para los beneficiarios, podrá ser parcialmente cubierta por préstamos comunitarios del Banco Europeo de Inversiones y de los demás instrumentos de crédito. ».
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 1993. Por la Comisión René STEICHEN Miembro de la Comisión
(1) DO no L 91 de 6. 4. 1990, p. 1.
(2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23.
(3) DO no L 91 de 6. 4. 1990, p. 7.
(4) DO no L 370 de 19. 12. 1989, p. 41.
(5) DO no L 350 de 19. 12. 1991, p. 49.
(6) DO no L 260 de 19. 10. 1993, p. 25.
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