EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 3 de su artículo 151,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, el apartado 3 de su artículo 30,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, el apartado 3 de su artículo 121,
DECIDE:
Artículo único
El Reglamento interno del Consejo, de 24 de julio de 1979, modificado el 20 de julio de 1987, queda sustituido por las siguientes disposiciones, que entrarán en vigor el 7 de diciembre de 1993:
« REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO Artículo 1 1. El Consejo se reunirá por convocatoria de su presidente, a iniciativa de éste, de uno de sus miembros o de la Comisión.
2. El presidente dará a conocer las fechas que prevé para las sesiones del Consejo durante su presidencia, siete meses antes del inicio de ésta.
3. De conformidad con la Decisión adoptada de común acuerdo por los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, el 12 de diciembre de 1992, basada en los artículos pertinentes de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, el Consejo tendrá su sede en Bruselas. Durante los meses de abril, junio y octubre, el Consejo celebrará sus sesiones en Luxemburgo.
Cuando concurran circunstancias excepcionales y por causas debidamente justificadas, el Consejo podrá decidir, por unanimidad, celebrar una sesión en otro lugar.
Artículo 2 1. El presidente fijará el orden del día provisional de cada sesión. Este será enviado a los demás miembros del Consejo y a la Comisión al menos catorce días antes del comienzo de la sesión.
2. El orden del día provisional comprenderá los puntos cuya solicitud de inclusión, presentada por un miembro del Consejo o por la Comisión, y, en su caso, cuya documentación correspondiente hayan tenido entrada en la Secretaría General al menos dieciséis días antes del comienzo de dicha sesión.
El orden del día provisional indicará igualmente los puntos respecto de los cuales la Presidencia, un miembro del Consejo o la Comisión pueden solicitar una votación.
3. Sólo podrán incluirse en el orden del día provisional los puntos respecto de los cuales se haya enviado la documentación a los miembros del Consejo y a la Comisión, a más tardar en la fecha de envío de dicho orden del día.
4. La Secretaría General comunicará a los miembros del Consejo y a la Comisión las solicitudes de inclusión, la documentación y las indicaciones relativas a la votación correspondientes, respecto de las cuales no se hayan respetado los plazos antes establecidos.
5. Al comienzo de cada sesión, el Consejo adoptará el orden del día. Se requerirá la unanimidad del Consejo para incluir en el orden del día cualquier punto que no figure en el orden del día provisional. Los puntos así incluidos podrán ser sometidos a votación.
6. El orden del día provisional se dividirá en una parte A y en una parte B. Se incluirán en la parte A los puntos que puedan ser aprobados por el Consejo sin discusión, lo que no excluirá la posibilidad para cualquier miembro del Consejo y para la Comisión de expresar su opinión cuando se proceda a la aprobación de dichos puntos y de hacer constar en acta sus declaraciones.
7. Sin embargo, cuando una toma de postura en relación con un punto A pueda ocasionar una nueva discusión o cuando algún miembro del Consejo o la Comisión lo solicite, dicho punto se retirará del orden del día, salvo que el Consejo decida otra cosa.
Artículo 3 Sin perjuicio de las disposiciones relativas a la delegación de voto contemplada en el artículo 7, un miembro del Consejo que no pueda asistir a una sesión podrá hacerse representar.
Artículo 4 1. Las sesiones del Consejo no serán públicas salvo en los casos contemplados en el artículo 6.
2. La Comisión será invitada a participar en las sesiones del Consejo. Sin embargo, el Consejo podrá deliberar sin la presencia de la Comisión.
3. Los miembros del Consejo y de la Comisión podrán estar acompañados de funcionarios que les asistan. El Consejo podrá determinar el número de dichos funcionarios.
Los nombres y funciones de dichos funcionarios serán comunicados previamente al secretario general.
4. El acceso a las sesiones del Consejo estará sujeto a la presentación de un pase.
Artículo 5 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 7 y de otras disposiciones aplicables, las deliberaciones del Consejo estarán amparadas por el secreto profesional, siempre que el Consejo no decida otra cosa.
En los casos en que los resultados de las votaciones en el Consejo se hagan públicos, de conformidad con el apartado 5 del artículo 7, las explicaciones de voto que se hayan realizado con ocasión de la votación también se harán públicas, a petición de los miembros del Consejo interesados, observando el presente Reglamento interno, la seguridad jurídica y los intereses del Consejo.
2. El Consejo podrá autorizar la presentación ante los Tribunales de una copia o de un extracto de sus actas.
Artículo 6 1. El Consejo celebrará debates de orientación sobre el programa
de trabajo semestral que presente la Presidencia y, en su caso, sobre el programa de trabajo anual de la Comisión. Estos debates serán retransmitidos al público por medios audiovisuales.
2. El Consejo podrá decidir por unanimidad y en cada caso cuáles de sus demás debates se retransmitirán al público por medios audiovisuales, en particular cuando versen sobre una cuestión importante que afecte a los intereses de la Unión o sobre una nueva propuesta legislativa importante. A tal efecto, corresponderá a la Presidencia, a los miembros del Consejo o a la Comisión proponer cuestiones o asuntos específicos para tal debate.
Artículo 7 1. El Consejo procederá a la votación a iniciativa de su presidente.
El presidente deberá además iniciar un procedimiento de votación a instancia de cualquier miembro del Consejo o de la Comisión siempre que la mayoría de los miembros que componen el Consejo se pronuncie en tal sentido.
2. Los miembros del Consejo votarán en el orden de los Estados miembros establecido en el artículo 27 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA), en el artículo 146 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (CE) y en el artículo 116 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (CEEA), comenzando por el miembro que, de acuerdo con dicho orden, siga al miembro que ejerza la Presidencia.
3. El voto sólo podrá delegarse en otro miembro del Consejo.
4. Deberán estar presentes seis miembros del Consejo para que éste pueda proceder a una votación.
5. Los resultados de las votaciones se harán públicos:
- cuando el Consejo actúe en calidad de legislador, en el sentido que se da a este término en el Anexo del presente Reglamento interno, siempre que el Consejo no disponga otra cosa. Esta regla se aplicará cuando el Consejo adopte una posición común de conformidad con los artículos 189 B o 189 C del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea;
- cuando los votos sean emitidos por los miembros del Consejo o sus representantes en el Comité de conciliación creado por el artículo 189 B del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea;
- cuando el Consejo actúe en el marco de los títulos V y VI del Tratado de la Unión Europea, mediante decisión unánime del Consejo adoptada a solicitud de uno de sus miembros;
- en los demás casos, mediante decisión del Consejo adoptada a solicitud de uno de sus miembros.
Artículo 8 1. El Consejo podrá pronunciarse, en sus deliberaciones relativas a un asunto urgente, mediante votación por escrito cuando el Consejo o el Comité de los representantes permanentes de los Estados miembros (Coreper), contemplado en el artículo 30 del Tratado CECA, en el artículo 151 del Tratado CE y en el artículo 121 del Tratado CEEA, decida por unanimidad aplicar este procedimiento. El presidente podrá asimismo, en circunstancias especiales, proponer que se aplique dicho procedimiento; en ese caso, podrá realizarse una votación por escrito cuando todos los miembros del Consejo acepten este procedimiento.
2. Además se requerirá la aceptación de la Comisión para la utilización de
dicho procedimiento cuando la votación por escrito se refiera a un asunto que la Comisión haya sometido al Consejo.
3. Se establecerá mensualmente una relación de los actos adoptados mediante el procedimiento escrito.
4. Por iniciativa de la Presidencia, el Consejo podrá actuar asimismo, con vistas a la aplicación de la política exterior y de seguridad común, mediante procedimiento escrito simplificado (COREU). En ese caso, la propuesta se entenderá adoptada una vez transcurrido el plazo fijado por la Presidencia en función de la urgencia del asunto, salvo objeción de un miembro del Consejo.
5. La Secretaría General declarará la terminación de los procedimientos escritos.
Artículo 9 1. De cada sesión se levantará acta, que, tras ser aprobada, será firmada por el presidente en ejercicio en el momento de dicha aprobación y por el secretario general.
El acta contendrá por regla general para cada punto del orden del día:
- la mención de los documentos sometidos al Consejo,
- las decisiones tomadas o las conclusiones a las que haya llegado el Consejo,
- las declaraciones efectuadas por el Consejo y aquéllas cuya inclusión haya solicitado un miembro del Consejo o la Comisión.
2. El proyecto de acta será elaborado por la Secretaría General en un plazo de quince días y sometido al Consejo para su aprobación.
3. Cualquier miembro del Consejo o la Comisión podrá solicitar, antes de dicha aprobación, una elaboración más detallada del acta para un punto del orden del día.
4. Los textos contemplados en el artículo 10 se anexarán al acta.
Artículo 10 1. Salvo decisión en contrario adoptada por el Consejo por unanimidad y motivada por la urgencia, el Consejo deliberará y decidirá únicamente sobre la base de documentos y de proyectos establecidos en las lenguas previstas por el régimen lingueístico en vigor.
2. Cualquier miembro del Consejo podrá oponerse a la deliberación si el texto de las eventuales enmiendas no se ha establecido en aquéllas de las lenguas contempladas en el apartado 1 que él designe.
Artículo 11 En el texto de los actos adoptados conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo, así como en el de los actos adoptados por el Consejo, figurará la firma del presidente en ejercicio en el momento de su adopción y la del secretario general. El secretario general podrá delegar su firma en directores generales de la Secretaría General.
Artículo 12 Los reglamentos adoptados conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo, así como los reglamentos del Consejo, se encabezarán con el título "Reglamento", un número de orden, la fecha de su adopción y la indicación de su objeto.
Artículo 13 Los reglamentos adoptados conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo, así como los reglamentos del Consejo, incluirán:
a) la fórmula "El Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea" o la fórmula "El Consejo de la Unión Europea", respectivamente;
b) la indicación de las disposiciones en virtud de las cuales se haya
adoptado el reglamento, precedida de la palabra "Visto";
c) las menciones relativas a las propuestas presentadas, así como los dictámenes y consultas recogidos;
d) la motivación del reglamento, empenzando por la palabra "Considerando";
e) la fórmula "han adoptado el presente Reglamento" o la fórmula "ha adoptado el presente Reglamento", respectivamente, seguida del texto del reglamento.
Artículo 14 1. Los reglamentos se dividirán en artículos, que podrán agruparse en capítulos y secciones.
2. El último artículo de un reglamento fijará la fecha de entrada en vigor cuando ésta sea anterior o posterior al vigésimo día siguiente al de su publicación.
3. El último artículo de un reglamento estará seguido:
- de la fórmula: "El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro",
- de la fórmula "Hecho en . . . . . ., el . . . . .", siendo la fecha aquélla en la que se haya adoptado el reglamento, y - cuando se trate:
a) de un reglamento adoptado conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo, de la fórmula:
"Por el Parlamento Europeo El Presidente" "Por el Consejo El Presidente"
seguida de los nombres del presidente del Parlamento Europeo y del presidente en ejercicio del Consejo en el momento de la adopción del reglamento;
b) de un reglamento del Consejo, de la fórmula:
"Por el Consejo El Presidente"
seguida del nombre del presidente en ejercicio del Consejo en el momento de la adopción del reglamento.
Artículo 15 Los actos a que se refiere el apartado 1 del artículo 191 del Tratado CE, así como los actos del Consejo mencionados en el apartado 2 del mismo artículo y en el párrafo primero del artículo 163 del Tratado CEEA, se publicarán en el Diario Oficial, a cargo del secretario general. Se publicarán en las mismas condiciones las posiciones comunes adoptadas por el Consejo conforme a los procedimientos contemplados en los artículos 189 B y 189 C del Tratado CE, así como sus exposiciones de motivos.
Artículo 16 Las directivas y decisiones adoptadas conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo, así como las directivas y las decisiones del Consejo, se encabezarán con el título "Directiva" o "Decisión".
Las recomendaciones y los dictámenes formulados por el Consejo se encabezarán con el título "Recomendación" o "Dictamen".
Se aplicarán a las directivas y a las decisiones, mutatis mutandis y sin perjuicio de las disposiciones aplicables del Tratado, las disposiciones contempladas en los artículos 13 y 14 para los reglamentos.
Artículo 17 1. Las posiciones comunes con arreglo al artículo J.2 y las acciones comunes con arreglo al artículo J.3 del Tratado de la Unión Europea se encabezarán, respectivamente, con los títulos:
- "Posición común definida por el Consejo sobre la base del artículo J.2 del Tratado de la Unión Europea".
- "Acción común adoptada por el Consejo sobre la base del artículo J.3 del
Tratado de la Unión Europea".
2. Las posiciones comunes, las acciones comunes y los convenios con arreglo al apartado 2 del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea se encabezarán, respectivamente, con los títulos:
- "Posición común definida por el Consejo sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea".
- "Acción común adoptada por el Consejo sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea".
- "Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea".
Artículo 18 1. El secretario general notificará a sus destinatarios las directivas del Consejo distintas de las contempladas en el apartado 2 del artículo 191 del Tratado CE, así como las decisiones y recomendaciones del Consejo. Asimismo notificará las posiciones comunes definidas o las acciones comunes adoptadas sobre la base de los artículos J.2, J.3 o K.3 del Tratado de la Unión Europea. Podrá confiar a directores generales de la Secretaría General la tarea de realizar en su nombre dichas notificaciones.
2. El secretario general, o, en su nombre, un director general, expedirá a los Gobiernos de los Estados miembros y a la Comisión copias auténticas de las directivas del Consejo distintas de las contempladas en el apartado 2 del artículo 191 del Tratado CE, así como las decisiones y recomendaciones del Consejo.
3. La decisión de publicación en el Diario Oficial de las posiciones comunes definidas y de las acciones comunes adoptadas sobre la base de los artículos J.2, J.3 o K.3 del Tratado de la Unión Europea, así como de las medidas de aplicación de las acciones comunes y de las posibles medidas de aplicación de los convenios a que se refiere el apartado 4, se tomará en cada caso con motivo de la adopción de dichos instrumentos por el Consejo, por unanimidad.
4. Los convenios establecidos por el Consejo con arreglo al apartado 2 del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea se publicarán en el Diario Oficial.
En el Diario Oficial se mencionará la entrada en vigor de estos convenios.
5. El Consejo decidirá por unanimidad si procede publicar en el Diario Oficial, a cargo del secretario general:
- las directivas distintas de las contempladas en los apartados 1 y 2 del artículo 191 del Tratado CE, las decisiones y las recomendaciones,
- los convenios firmados entre Estados miembros.
6. Cuando un acuerdo celebrado entre las Comunidades y uno o más Estados u organizaciones internacionales cree un órgano con competencias para tomar decisiones, el Consejo decidirá, en el momento de la celebración de dicho acuerdo, si procede publicar en el Diario Oficial las decisiones que tome este órgano.
Artículo 19 (1) 1. El Coreper tiene el cometido de preparar los trabajos del Consejo y de ejecutar los mandatos que éste le confíe. Todos los puntos inscritos en el orden del día de una sesión del Consejo serán previamente examinados por el Coreper, salvo decisión en contrario de éste último. El Coreper procurará llegar a un acuerdo a su nivel, que presentará al Consejo para su adopción. Presentará de manera adecuada los asuntos al Consejo. En
caso de urgencia, el Consejo podrá decidir por unanimidad deliberar sin que haya tenido lugar dicho examen previo.
2. Podrán constituirse comités o grupos de trabajo creados o avalados por el Coreper para la realización de determinadas tareas de preparación o de estudio previamente definidas.
3. Según los puntos inscritos en su orden del día, el Coreper estará presidido por el representante permanente o el representante permanente adjunto del Estado miembro que ejerza la Presidencia del Consejo. También estarán presididos por un delegado de dicho Estado miembro los distintos comités contemplados en los Tratados, salvo decisión en contrario del Consejo. Se procederá de la misma manera en los comités y grupos de trabajo a que se refiere el apartado 2, salvo decisión en contrario del Coreper. Para preparar las sesiones de las formaciones del Consejo que se reúnen una vez por semestre y cuando estas sesiones se celebren durante la primera mitad del semestre, las reuniones de los comités distintos del Coreper y las de los grupos de trabajo celebradas durante el semestre anterior podrán ser presididas por un delegado del Estado miembro a quien corresponda la presidencia de dichas sesiones del Consejo.
Artículo 20 (1) Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Reglamento interno, la Presidencia organizará las reuniones de los distintos comités y grupos de trabajo de manera que se disponga de sus informes antes de la reunión del Coreper que los estudie.
Artículo 21 1. El Consejo estará asistido por una Secretaría General dirigida por un secretario general. El Consejo, por unanimidad, nombrará al secretario general.
2. El Consejo decidirá sobre la organización de la Secretaría General.
Bajo su autoridad, el secretario general tomará todas las medidas necesarias para garantizar el buen funcionamiento de la Secretaría General.
3. El secretario general someterá al Consejo el proyecto del estado de previsiones de los gastos de este último con la suficiente antelación para garantizar el respeto de los plazos fijados por las disposiciones financieras.
4. El secretario general administrará, de conformidad con las disposiciones del Reglamento financiero contemplado en el artículo 78 nono del Tratado CECA, en el artículo 209 del Tratado CE y en el artículo 183 del Tratado CEEA, los fondos que se pongan a disposición del Consejo.
Artículo 22 Las modalidades según las cuales el público tendrá acceso a los documentos del Consejo cuya divulgación no tenga consecuencias graves o perjudiciales serán aprobadas por éste.
Artículo 23 La normativa sobre la seguridad será adoptada por el Consejo.
Artículo 24 Cuando el secretario general del Consejo sea designado depositario de un acuerdo celebrado entre la Comunidad y uno o más Estados u organizaciones internacionales, de un convenio celebrado entre Estados miembros o de un convenio establecido en virtud del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, los actos de ratificación, aceptación o aprobación de dichos acuerdos o convenios se depositarán en la sede del Consejo.
En estos casos, el secretario general ejercerá todas las funciones de depositario de un tratado y velará asimismo por que se publique en el Diario
Oficial la fecha de entrada en vigor de los acuerdos o convenios en cuestión.
Artículo 25 1. Salvo lo dispuesto en procedimientos especiales, el Consejo podrá estar representado por la Presidencia o por cualquier otro miembro ante el Parlamento Europeo y sus comisiones. Por mandato de la Presidencia, el Consejo también podrá estar representado ante dichas comisiones por su secretario general o por altos funcionarios de la Secretaría General.
2. El Consejo podrá igualmente, mediante comunicación escrita, dar a conocer sus puntos de vista al Parlamento Europeo.
Artículo 26 La correspondencia destinada al Consejo se dirigirá al presidente, a la sede del Consejo. ».
Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 1993.
Por el Consejo El Presidente W. CLAES
(1) Estas disposiciones se entenderán sin perjuicio de las funciones del Comité monetario resultantes del artículo 109 C del Tratado CE y de las decisiones existentes del Consejo al respecto.
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