LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3094/86 del Consejo, de 7 de octubre de 1986, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3919/92 (2), y, en particular, su artículo 15,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3554/90 de la Comisión (3) establece el procedimiento para la elaboración de la lista anual de barcos cuya eslora total excede de ocho metros y a los que se permite, en virtud de lo dispuesto en la letra c) del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3094/86, la pesca del lenguado dentro de determinadas zonas de la Comunidad utilizando artes de arrastre de vara cuya longitud total supere los nueve metros;
Considerando que las autoridades de determinados Estados miembros han solicitado modificaciones de la lista anual de barcos que cumplen las condiciones enumeradas en el apartado 2 del artículo 1 de dicho Reglamento; que estas modificaciones se refieren a la sustitución, el añadido y/o la retirada de buques y a las características técnicas de determinados buques que figuran en esa lista; que las solicitudes de las autoridades nacionales contienen todos los datos necesarios para justificarlas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3554/90;
Considerando que la actualización de la lista mediante Reglamento de la Comisión no permite la gestión eficaz de las posibilidades de pesca debido a los plazos que impone el procedimiento reglamentario;
Considerando que tales plazos podrían eliminarse con una simplificación del procedimiento de modificación de dicha lista que incluyera la notificación directa de la Comisión a los Estados miembros de las decisiones tomadas en este ámbito;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de recursos pesqueros y de la acuicultura,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3554/90 los apartados 2 y 3 serán sustituidos por el texto siguiente:
« 2. Una solicitud encaminada a incluir, excluir o sustituir un barco de la lista o a modificar los datos referentes a dicho barco incluirá toda la información necesaria para evaluar su conformidad con las condiciones enunciadas en el artículo 1. Indicará también el nombre del barco, las letras y cifras exteriores de identificación, el puerto de registro, el indicativo de llamada de radio, la marca y el tipo de motor y la potencia en kW.
La Comisión evaluará la información que se le remita de acuerdo con el apartado 1 y el párrafo primero, y, si la solicitud se ajustare a las citadas disposiciones, notificará su decisión a todos los Estados miembros.
3. La Comisión publicará periódicamente, con carácter informativo, una versión actualizada de la lista habida cuenta de las modificaciones aprobadas a que se refiere el presente artículo. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 1993.
Por la Comisión
Yannis PALEOKRASSAS
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 288 de 11. 10. 1986, p. 1.
(2) DO no L 397 de 31. 12. 1992, p. 1.
(3) DO no L 346 de 11. 12. 1990, p. 11.
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