LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3094/86 del Consejo, de 7 de octubre de 1986, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3034/92 (2), y, en particular, su artículo 15,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 55/87 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1378/93 (4), establece la lista de barcos cuya eslora total excede de ocho metros y a los que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3094/86, se permite faenar utilizando artes de arrastre de vara dentro de determinadas zonas costeras de la Comunidad;
Considerando que las autoridades de determinados Estados miembros han pedido modificaciones del Anexo del Reglamento (CEE) no 55/87 en relación con los buques que cumplen las condiciones del apartado 2 del artículo 1 de ese Reglamento; que estas modificaciones afectan a la sustitución, el añadido y la retirada de buques y a las características técnicas de determinados buques que figuran en esa lista; que las solicitudes de las autoridades nacionales contienen todos los datos necesarios para justificarlas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 55/87;
Considerando que la actualización de la lista mediante Reglamento de la Comisión no permite la gestión eficaz de las posibilidades de pesca debido a los plazos que impone el procedimiento reglamentario;
Considerando que tales plazos podrían eliminarse con una simplificación del procedimiento de modificación de dicha lista que incluyera la notificación directa de la Comisión a los Estados miembros de las decisiones tomadas en este ámbito;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de recursos pesqueros y de la acuicultura,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El apartado 4 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 55/87 se sustituirá por el texto siguiente:
« 4. La Comisión evaluará la información que se le remita de acuerdo con los apartados 1 a 3 y, si la solicitud se ajustare a las citadas disposiciones, notificará su decisión a todos los Estados miembros. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 1993.
Por la Comisión
Yannis PALEOKRASSAS
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 288 de 11. 10. 1986, p. 1.
(2) DO no L 307 de 23. 10. 1992, p. 1.
(3) DO no L 8 de 10. 1. 1987, p. 1.
(4) DO no L 136 de 5. 6. 1993, p. 13.
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