LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1600/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las Azores y Madeira relativas a determinados productos agrarios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1974/93 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 10,
Visto el Reglamento (CEE) no 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las islas Canarias relativas a determinados productos agrarios (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1974/93, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3,
Considerando que, en aplicación del artículo 2 de los Reglamentos (CEE) nos 1600/92 y 1601/92, los Reglamentos de la Comisión (CEE) nos 2257/92 (4) y 2258/92 (5), modificados por el Reglamento (CEE) no 1487/93 (6), establecen las disposiciones de aplicación de los regímenes específicos de abastecimiento de determinados aceites vegetales a Madeira y a las islas Canarias; que, entre las condiciones de admisibilidad de las solicitudes, se exige la constitución de una fianza de 2,5 ecus/100 kg; que, sobre la base de la experiencia adquirida, este importe resulta excesivo para los operadores;
Considerando que, para la aproximación a otros regímenes específicos de abastecimiento a Madeira y a las islas Canarias, se considera oportuno ampliar el período de validez de los certificados de ayuda, de importación y de exención;
Considerando que conviene modificar en consecuencia los Reglamentos (CEE) nos 2257/92 y 2258/92;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 2257/92 quedará modificado como sigue:
1) En el artículo 3, la letra b) del apartado 1 se sustituirá por el texto
siguiente:
« b) cuando, en el caso de solicitudes de certificado de ayuda o de exención, antes de que expire el plazo previsto para la presentación de las solicitudes de dichos certificados, se aporte la prueba de que el interesado ha constituido una fianza de 5 ecus por tonelada de producto. ».
2) El artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:
« Artículo 4
El período de validez de los certificados de ayuda, de importación y de exención expirará el último día del tercer mes siguiente al mes de su expedición. ».
Artículo 2
El Reglamento (CEE) no 2258/92 quedará modificado como sigue:
1) En el artículo 3, la letra b) del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:
« b) cuando, en el caso de solicitudes de certificado de ayuda o de exención, antes de que expire el plazo previsto para la presentación de las solicitudes de dichos certificados, se aporte la prueba de que el interesado ha constituido una fianza de 5 ecus por tonelada de producto. ».
2) El artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:
« Artículo 4
El período de validez de los certificados de ayuda, de importación y de exención expirará el último día del tercer mes siguiente al mes de su expedición. ».
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 1.
(2) DO no L 180 de 23. 7. 1993, p. 26.
(3) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13.
(4) DO no L 219 de 4. 8. 1992, p. 44.
(5) DO no L 219 de 4. 8. 1992, p. 46.
(6) DO no L 147 de 18. 6. 1993, p. 10.
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