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Documento DOUE-L-1993-82204

Reglamento (CE) núm. 3554/93 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1993, relativo a la venta, en el marco del procedimiento definido en el Reglamento (CEE) núm. 2539/84, de carnes de vacuno deshuesadas en poder de determinados organismos de intervención y destinadas a ser exportadas hacia ciertos destinos y por el que se deroga el Reglamento (CE) núm. 3173/93.

Publicado en:
«DOCE» núm. 324, de 24 de diciembre de 1993, páginas 31 a 34 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-82204

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 747/93 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2539/84 de la Comisión, de 5 de septiembre de 1984, por el que se establecen modalidades especiales de determinadas ventas de carnes de vacuno congeladas, en poder de los organismos de intervención (3), cuya última modificación la constituye el

Reglamento (CEE) no 1759/93 (4), prevé la posible aplicación de un procedimiento de dos fases en la venta de carne de vacuno procedente de las existencias de intervención; que el Reglamento (CEE) no 2824/85 de la Comisión, de 9 de octubre de 1985, por el que se establecen modalidades de aplicación de la venta de carnes de vacuno deshuesadas, congeladas, procedentes de existencias de intervención y destinadas a la exportación bien en el mismo estado, bien después de haber sido cortadas y/o vueltas a embalar (5), modificado por el Reglamento (CEE) no 251/93 (6), prevé que los productos podrán volver a embalarse en determinadas condiciones;

Considerando que determinados organismos de intervención disponen de importantes existencias de carnes de intervención; que es conveniente evitar que se prolongue el almacenamiento de dichas carnes debido a los elevados costes que acarrea; que es conveniente que una parte de dichas existencias se ponga a la venta, con arreglo a los Reglamentos (CEE) nos 2539/84 y 2824/85;

Considerando que, en vista de la urgencia y especificidad de esta operación, así como de las necesidades de control, deben establecerse normas especiales por las que se regule primordialmente la cantidad mínima que pueda comprarse durante la operación;

Considerando que es necesario fijar un plazo para la exportación de dicha carne; que es conveniente fijarlo teniendo en cuenta la letra b) del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2377/80 de la Comisión, de 4 de septiembre de 1980, por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de la carne de bovino (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE)no 2867/93 (8);

Considerando que, con el fin de garantizar que la carne vendida se exporte, procede disponer que se constituya la garantía contemplada en la letra a) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2539/84; que, para garantizar el funcionamiento de las operaciones de exportación, procede establecer algunas excepciones en lo que se refiere a la devolución de esta garantía;

Considerando que conviene precisar que, habida cuenta de los precios fijados para la presente venta, las exportaciones no podrán beneficiarse de las restituciones que se fijan periódicamente en el sector de la carne de vacuno;

Considerando que los productos en poder de los organismos de intervención y destinados a ser exportados están sujetos al Reglamento (CEE) no 3002/92 de la Comisión (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1938/93 (10);

Considerando que el Reglamento (CE) no 3173/93 (11) debería ser derogado;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se procederá a la venta de la siguiente cantidad aproximada:

- 10 000 toneladas de carne de vacuno deshuesada, en poder del organismo de intervención de Irlanda,

- 10 000 toneladas de carne de vacuno deshuesada, en poder del organismo de intervención del Reino Unido.

2. Dichas carnes se destinarán a ser exportadas a los destinos identificados con el número 02 o 03 en la nota de pie de página 7 del Anexo del Reglamento (CE) no 3261/93 de la Comisión (12).

3. Sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, dicha venta tendrá lugar de conformidad con las disposiciones de los Reglamentos (CEE) nos 2539/84 y 2824/85.

4. Las calidades y los precios mínimos contemplados en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2539/84 se indican en el Anexo I.

5. Una oferta o solicitud de compra sólo será válida cuando se refiera:

- a una cantidad mínima global de 3 000 toneladas en peso del producto,

- a un lote compuesto por los cortes indicados en el Anexo II según el reparto que allí se indica e indique un único precio por tonelada, expresado en ecus, del lote así compuesto.

6. Unicamente se tomarán en consideración las ofertas que lleguen, a más tardar, el 5 de enero de 1994, a las 12 del mediodía, a los organismos de intervención interesados.

7. Los interesados podrán obtener las informaciones relativas a las cantidades así como al lugar donde se encuentren los productos almacenados, en la dirección indicada en el Anexo III.

Artículo 2

La exportación de los productos contemplados en el artículo 1 deberá realizarse dentro de los cinco meses siguientes a la fecha de celebración del contrato de venta con el organismo de intervención.

Artículo 3

1. El importe de la garantía contemplada en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2539/84 queda fijado en 30 ecus por 100 kilogramos.

2. El importe de la garantía contemplada en la letra a) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2539/84 queda fijado en 265 ecus por cada 100 kilogramos de carne deshuesada.

Artículo 4

1. No se concederá ninguna restitución por exportación de la carne vendida en virtud del presente Reglamento.

La orden de retirada mencionada en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3002/92, la declaración de exportación y, en su caso, el ejemplar de control T 5 se completarán con la mención siguiente:

Productos de intervención sin restitución [Reglamento (CE) no 3554/93];

Interventionsvarer uden restitution [Forordning (EF) nr. 3554/93];

Interventionserzeugnisse ohne Erstattung [Verordnung (EG) Nr. 3554/93];

Proionta paremvaseos choris epistrofi [Kanonismos (EK) arith. 3554/93];

Intervention products without refund [Regulation (EC) No 3554/93];

Produits d'intervention sans restitution [Règlement (CE) no 3554/93];

Prodotti d'intervento senza restituzione [Regolamento (CE) n. 3554/93];

Produkten uit interventievoorraden zonder restitutie [Verordening (EG) nr. 3554/93];

Produtos de intervençao sem restituiçao [Regulamento (CE) nº 3554/93].

2. En lo que respecta a la garantía establecida en el apartado 2 del

artículo 3, el respeto de las disposiciones del apartado 1 constituirá también una exigencia principal en el sentido definido en el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (1).

Sin embargo, no obstante lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (CEE) no 3002/92, se devolverá una parte de la garantía cuando se compruebe que los productos han llegado a uno de los destinos a que se refieren las letras a), b) o c) del apartado 1 del artículo 11 del citado Reglamento. Esta parte corresponderá al importe de la garantía prestado inicialmente menos 165 ecus por 100 kilogramos de peso del producto.

Artículo 5

Queda derogado el Reglamento (CE) no 3173/93.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el 5 de enero de 1994.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.

(2) DO no L 77 de 31. 3. 1993, p. 15.

(3) DO no L 238 de 6. 9. 1984, p. 13.

(4) DO no L 161 de 2. 7. 1993, p. 59.

(5) DO no L 268 de 10. 10. 1985, p. 14.

(6) DO no L 28 de 5. 2. 1993, p. 47.

(7) DO no L 241 de 13. 9. 1980, p. 5.

(8) DO no L 262 de 21. 10. 1993, p. 26.

(9) DO no L 301 de 17. 10. 1992, p. 17.

(10) DO no L 176 de 20. 7. 1993, p. 12.

(11) DO no L 284 de 19. 11. 1993, p. 13.

(12) DO no L 293 de 27. 11. 1993, p. 48.

(13) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.

PARARTIMA I ANEXO I - BILAG I - ANHANG I - - ANNEX I - ANNEXE I - ALLEGATO I - BIJLAGE I - ANEXO I

----------------------------------------------------------------------------

Estado miembro |Productos - Produkter - Erzeugnisse |Cantidade |Precio de

- Medlemsstat |- INFORMACION EN GRIEGO: VER DO |s |venta

- Mitgliedstaat |- Products - Produits - Prodotti |(tonelad |expresado

- INFORMACION EN |- Produkten - Produtos |as |en ecus

GRIEGO: VER DO | |) - Mængd |por

- Member State | |e (tons |tonelada

- Etat membre | |) - Menge |- Salgspr

- Stato membro | |n (Tonnen |iser i ECU

- Lid-Staat | |) - INFOR |/ton

- Estado-membro | |MACION EN |- Verkauf

| |GRIEGO |spreise

| |: VER DO |, ausgedr

| |- Quanti |ckt in ECU

| |ties |/Tonne

| |(tonnes |- INFORMA

| |) - Quant |CION EN

| |ités |GRIEGO

| |(tonnes |: VER DO

| |) - Quant |- Selling

| |ità |prices

| |(tonnell |expressed

| |ate |in ecus

| |) - Hoeve |per tonne

| |elheid |- Prix de

| |(ton |vente

| |) - Quant |exprimés

| |idade |en écus

| |(tonelad |par tonne

| |as) |- Prezzi

| | |di

| | |vendita

| | |espressi

| | |in ecu

| | |per

| | |tonnellat

| | |a

| | |- Verkoop

| | |prijzen

| | |uitgedruk

| | |t in ecu

| | |per ton

| | |- Preço

| | |de venda

| | |expresso

| | |em ecus

| | |por

| | |tonelada

----------------------------------------------------------------------------

Ireland |- Boneless cuts from: | |

|Category C, classes U, R and O |10 000 |650 (1)

United Kingdom |- Boneless cuts from: | |

|Category C, classes U, R and O |10 000 |550 (1)

----------------------------------------------------------------------------

(1) Precio mínimo por cada tonelada de producto de acuerdo con la

distribución contemplada en el Anexo II.

(2) Minimumpris pr. ton produkt efter fordelingen i bilag II.

(3) Mindestpreis je Tonne des Erzeugnisses gemäß der in Anhang II

angegebenen Zusammensetzung.

(4) INFORMACION EN GRIEGO: VER DO

(5) Minimum price per tonne of products made up according to the percentages

referred to in Annex II.

(6) Prix minimum par tonne de produit selon la répartition visée à l'annexe

II.

(7) Prezzo minimo per tonnellata di prodotto secondo la ripartizione

indicata nell'allegato II.

(8) Minimumprijs per ton produkt volgens de in bijlage II aangegeven

verdeling.

(9) Preço mínimo por tonelada de produto segundo a repartiçao indicada no

anexo II.

PARARTIMA II ANEXO II - BILAG II - ANHANG II - - ANNEX II - ANNEXE II -

ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II

----------------------------------------------------------------------------

Estado miembro |Cortes - Udskæringer - Teilst cke |Porcentaje

- Medlemsstat |- INFORMACION EN GRIEGO: VER DO - Cuts |en peso

- Mitgliedstaat |- Découpes - Tagli - Deelstukken |- Vægtproce

- INFORMACION EN |- Cortes |nt

GRIEGO: VER DO | |- Gewichtsa

- Member State | |nteile

- Etat membre | |- INFORMACI

- Stato membro - Lid | |ON EN GRIEGO

-Staat - Estado | |: VER DO

-membro | |- Weight

| |percentage

| |- Pourcenta

| |ge du poids

| |- Percentua

| |le del peso

| |- % van het

| |totaalgewic

| |ht

| |- Percentag

| |em do peso

----------------------------------------------------------------------------

Ireland |Forequarters |85

|Plates / Flanks |15

| |100 %

United Kingdom |Clod and sticking / Foreib / Pony |85

|Forequarter flanks / Thin flanks |15

| |100 %

----------------------------------------------------------------------------

PARARTIMA III ANEXO III - BILAG III - ANHANG III - - ANNEX III - ANNEXE III - ALLEGATO III -BIJLAGE III - ANEXO III

Direcciones de los organismos de intervención - Interventionsorganernes adresser - Anschriften der Interventionsstellen - Diefthynseis ton organismon paremvaseos - Addresses of the intervention agencies - Adresses des organismes d'intervention - Indirizzi degli organismi d'intervento - Adressen van de interventiebureaus - Endereços dos organismos de intervençao UNITED KINGDOM: Intervention Board for Agricultural Produce

Fountain House

2 Queens Walk

Reading RG1 7QW

Berkshire

tel. (0734) 58 36 26

telex 848 302, telefax (0734) 56 67 50

IRELAND: Department of Agriculture, Food and Forestry

Agriculture House

Kildare Street

Dublin 2

tel. (01) 678 90 11, ext. 2278 and 3806

telex 93292 and 93607, telefax (01) 6616263, (01) 6785214 and (01) 6620198

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/12/1993
  • Fecha de publicación: 24/12/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 05/01/1994
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Exportaciones
  • Ganado vacuno
  • Organismo de intervención
  • Precios
  • Venta

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