LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 2193/93 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9 y el apartado 6 de su artículo 13,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 891/89 de la Comisión, de 5 de abril de 1989, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 3224/93 (4), introdujo un plazo de reflexión de tres días antes de la expedición real de un certificado de exportación con fijación anticipada de la restitución para los piensos compuestos a base de cereales; que el objetivo de este plazo era evitar la expedición de certificados para un volumen excesivamente elevado; que este peligro existe también en las exportaciones de malta; que, por consiguiente, conviene de nuevo ampliar esta medida a dichos productos; que, por lo tanto, es preciso modificar el Reglamento (CEE) no 891/89;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 891/89 se sustituirá por el texto siguiente:
« 3. Los certificados de exportación para los productos de los códigos NC 2309 10 11, 2309 10 13, 2309 10 31, 2309 10 33, 2309 10 51, 2309 10 53, 2309 90 31, 2309 90 33, 2309 90 41, 2309 90 43, 2309 90 51, 2309 90 53, ex 1101, ex 1001 10, ex 1103 11, ex 1107 10 y ex 1107 20 que requieran la fijación por anticipado de la restitución se expedirán el tercer día hábil siguiente al día de presentación de la solicitud, siempre que la Comisión no haya
adoptado previamente una suspensión de la fijación por anticipado de la restitución. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.
(2) DO no L 196 de 5. 8. 1993, p. 22.
(3) DO no L 94 de 7. 4. 1989, p. 13.
(4) DO no L 292 de 26. 11. 1993, p. 15.
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