EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 113 y 43,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando que, conforme a la oferta presentada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Comercio y el Desarrollo (CNUCED), la Comunidad Europea ha abierto, desde 1971, preferencias arancelarias para productos industriales acabados y semiacabados, para productos textiles y para determinados productos agrícolas originarios de países en desarrollo; que el período inicial de diez años de aplicación del sistema de estas preferencias finalizó el 31 de diciembre de 1980;
Considerando que el papel positivo que ha jugado el sistema en la mejora del acceso de los países en desarrollo a los mercados de los países que ofrecieron estas preferencias fue reconocido en la novena sesión del Comité especial de preferencias de la CNUCED; que, en este foro, se convino que no
se lograrían en su totalidad los objetivos del sistema generalizado de preferencias a finales de 1980, y por ello, se acordó prolongar su duración tras el período inicial, habiéndose emprendido en 1990 una revisión global del mencionado « sistema »;
Considerando que los trabajos sobre la revisión del sistema no están lo suficientemente avanzados como para que pueda preverse la creación de un sistema basado en nuevas orientaciones a partir del 1 de enero de 1994; que, no obstante, está previsto efectuar esta revisión en el transcurso del año 1994;
Considerando que, a la espera de los resultados de esta revisión, conviene prorrogar de manera provisional las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3917/92 (2) relativo a la aplicación del sistema de preferencias arancelarias generalizadas en 1993, a partir del 1 de enero de 1994 y hasta el 30 de junio de 1994. Los importes de los límites preferenciales que habrá que prever para el primer semestre de 1994 corresponderán a la mitad de los importes previstos para el período anual de 1993;
Considerando que el régimen previsto en virtud del presente Reglamento se prorrogará automáticamente hasta el 31 de diciembre de 1994 si el 15 de junio de 1994 el Consejo no hubiera adoptado un sistema basado en nuevas orientaciones;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3917/92 por el que se prorroga en 1993 la aplicación de los Reglamentos (CEE) nos 3831/90, 3832/90, 3833/90, 3834/90, 3835/90 y 3900/91, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 3667/93 (3), relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 a determinados productos originarios de países en desarrollo y por el que se completa la lista de beneficiarios de estas preferencias, es aplicable hasta el 31 de diciembre de 1993,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3917/92 relativo a la aplicación de preferencias generalizadas a determinados productos originarios de países en desarrollo serán aplicables mutatis mutandis para el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1994.
Las referencias a fechas concretas de 1992, 1993 y 1994 en el Reglamento mencionado en el párrafo primero se entenderán hechas a las correspondientes fechas de 1993, 1994 y 1995, respectivamente.
Artículo 2
El volumen de los importes preferenciales para el período de seis meses que concluye el 30 de junio de 1994 corresponderá a la mitad del volumen anual de los importes correspondientes previstos para 1993.
Artículo 3
Las modificaciones de los códigos NC que figuran en el Anexo del presente Reglamento serán aplicables a partir del 1 de enero de 1994.
Artículo 4
En los Reglamentos (CEE) nos 3831/90, 3832/90, 3833/90 y 3834/90, se sustituyen todas las referencias al Reglamento (CEE) no 693/88 por otra referencia a los artículos 66 a 97 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la
Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (4).
Artículo 5
El presente Reglamento se prorrogará automáticamente hasta el 31 de diciembre de 1994 si el 15 de junio de 1994 el Consejo no hubiera adoptado el nuevo régimen por el que se regula el sistema de preferencias arancelarias generalizadas.
El volumen de los importes preferenciales para el período de seis meses que concluye el 31 de diciembre de 1994 corresponderá a la mitad del volumen anual de los importes correspondientes previstos para 1993.
Las cantidades que el 30 de junio de 1994 no hubieran sido utilizadas de los importes preferenciales fijos y de los límites máximos, que en 1993 no eran objeto de dos volúmenes semestrales, podrán ser atribuidas en beneficio de las importaciones efectuadas hasta el 31 de diciembre de 1994.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
W. CLAES
(1) Dictamen emitido el 17 de diciembre de 1993 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO no L 396 de 31. 12. 1992, p. 1.
(3) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.
(4) DO no L 253 de 11. 10. 1993, p. 1.
ANEXO
A. Modificaciones de los Anexos del Reglamento (CEE) no 3831/90
Anexo I, columna 2, número de orden 10.0410:
- Donde dice: 3103 10 00
- debe decir: 3103 10
Anexo I, columna 2, número de orden 10.0465:
- Donde dice: ex 3920 62 00
- debe decir: ex 3920 62 10
ex 3920 62 90
Anexo I, columna 2, número de orden 10.0850:
- Donde dice: 7222 20 91
7222 20 99
- debe decir: 7222 20 21
7222 20 29
7222 20 31
7222 20 39
7222 20 81
7222 20 89
Anexo I, columna 2, número de orden 10.1010:
- Donde dice: 8471 92 90
- debe decir: 8471 92 20
8471 92 40
8471 92 80
- suprimir: 8471 99 30
- Donde dice: 8471 99 99
- debe decir: 8471 99 80
Anexo I, columna 2, número de orden 10.1096:
- Donde dice: 8540 12 10
8540 12 30
- debe decir: ex 8540 12 00
Anexo I, columna 2, número de orden 10.217:
- Donde dice: 9401 90
- debe decir: 9401 90 30
9401 90 80
Anexo I, columna 2, número de orden 10.227:
- Donde dice: 9403 40 00
- debe decir: 9403 40
Anexo II, primera columna:
- Donde dice: 7202 41 90
- debe decir: 7202 41 91
7202 41 99
B. Modificaciones de los Anexos del Reglamento (CEE) no 3832/90
Anexo I, columna 3, número de orden 40.0180:
- Donde dice: 6207 91 00
- debe decir: 6207 91
- Donde dice: 6208 91 00
- debe decir: 6208 91 11
6208 91 19
Anexo I, columna 3, número de orden 40.0240:
- Donde dice: 6107 91 00
- debe decir: 6107 91
- Donde dice: 6108 91 00
- debe decir: 6108 91
Anexo I, columna 3, número de orden 42.1360:
- Donde dice: 5007 20 10
- debe decir: 5007 20 11
5007 20 19
C. Modificaciones de los Anexos del Reglamento (CEE) no 3833/90
Anexo II, columna 2, número de orden 52.0700:
- Donde dice: 0604 91 10
0604 91 90
- debe decir: 0604 91
Anexo II, columna 2, número de orden 52.0820:
- Donde dice: ex 0710 80 90
- debe decir: ex 0710 80 95
Anexo II, columna 2, número de orden 52.2430:
- Donde dice: ex 1604 20 90
- debe decir: 1604 20 05
ex 1604 20 90
Anexo II, columna 2, número de orden 52.2460:
- Donde dice: 1605 10 00
ex 1605 20 00
1605 30 00
1605 40 00
ex 1605 90 10
- debe decir: 1605 10 00
ex 1605 20 10
ex 1605 20 91
ex 1605 20 99
1605 30 00
1605 40 00
1605 90 11
1605 90 19
ex 1605 90 30
Anexo II, columna 2, número de orden 52.2810:
- Donde dice: ex 2005 90 90
ex 2005 90 90
- debe decir: ex 2005 90 80
ex 2005 90 80
Anexo II, columna 2, número de orden 52.2880:
- Donde dice: ex 2007 10 10
ex 2005 99 59
- debe decir: ex 2007 10 10
ex 2007 99 58
Anexo II, columna 2, número de orden 52.2890:
- Donde dice: ex 2007 99 90
- debe decir: ex 2007 99 99
Anexo II, columna 2, número de orden 52.3410:
- Donde dice: ex 2009 80 80
ex 2009 80 80
- debe decir: ex 2009 80 82
ex 2009 80 81
ex 2009 80 82
Anexo II, columna 2, número de orden 52.3440:
- Donde dice: 2009 80 95
ex 2009 80 99
ex 2009 80 99
- debe decir: 2009 80 95
ex 2009 80 98
2009 80 96
ex 2009 80 98
Anexo II, columna 2, número de orden 52.3650:
- Donde dice: 2104 10 00
- debe decir: 2104 10
Anexo II, columna 2, número de orden 52.3710:
- Donde dice: ex 2208 90 51
- debe decir: ex 2208 90 48
Anexo II, columna 2, número de orden 52.3720:
- Donde dice: ex 2208 90 53
- debe decir: ex 2208 90 58
Anexo II, columna 2, número de orden 52.3780:
- Donde dice: 2309 90 91
2309 90 99
- debe decir: 2309 90 91
2309 90 93
2309 90 98
Anexo II, columna 2, número de orden 52.3810:
- Donde dice: 2403 10 00
- debe decir: 2403 10
Anexo IV, columna 2, número de orden 57.0960:
- Donde dice: 2309 10 90
2309 90 10
2309 90 91
2309 90 99
- debe decir: 2309 10 90
2309 90 10
2309 90 91
2309 90 93
2309 90 98
D. Modificaciones del Anexo del Reglamento (CEE) no 3835/90
Anexo, columna 2, número de orden 58.0960:
- Donde dice: 2309 10 90
2309 90 10
2309 90 91
2309 90 99
- debe decir: 2309 10 90
2309 90 10
2309 90 91
2309 90 93
2309 90 98
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