EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de
1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, sus artículos 157, 161 y 348,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3760/92, corresponde al Consejo establecer, a la vista de los dictámenes científicos disponibles, y en particular del informe realizado por el Comité científico y técnico de la pesca, las medidas necesarias para garantizar la explotación racional y responsable de los recursos sobre una base sostenible;
Considerando que todavía no es posible establecer un régimen de gestión que ponga íntegramente en práctica las nuevas posibilidades de gestión que ofrece el Reglamento (CEE) n° 3760/92, dado que es necesario poner en vigor determinadas medidas de control de la actividad pesquera, establecer un marco administrativo apropiado (sistema de licencias) y acrecentar el conocimiento científico; que, hasta que se logre consolidar dicho régimen de gestión, la limitación de los índices de explotación deberá garantizarse mediante el actual sistema de TAC;
Considerando que, de conformidad con lo establecido en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3760/92, corresponde al Consejo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4, establecer el total admisible de capturas (TAC) por población o grupo de poblaciones de peces; que las oportunidades de pesca deberán asignarse a los Estados miembros de acuerdo con lo dispuesto en el inciso ii) del apartado 4 del artículo 8;
Considerando que es necesario establecer a nivel comunitario los principios, así como determinados procedimientos, de gestión de la actividad pesquera, a fin de que los Estados miembros puedan gestionar adecuadamente las flotas que enarbolen su pabellón o se encuentren bajo su jurisdicción;
Considerando que, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 2 del Acuerdo pesquero entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (2), en el artículo 2 del Acuerdo pesquero entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de Suecia (3) y en el artículo 2 del Acuerdo pesquero entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe (4), las Partes se han consultado sobre sus derechos de pesca recíprocos para el año 1994;
Considerando que estas consultas bilaterales han arrojado un resultado definitivo; que, por consiguiente, es posible fijar los TAC, los cupos comunitarios y las cuotas para dichas poblaciones de peces comunes o autónomas, de las que una parte se ha asignado a Noruega, Suecia y las islas Feroe;
Considerando que la Comunidad es signataria del Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del mar, que contiene los principios y las normas sobre la conservación y gestión de los recursos biológicos del mar;
Considerando que, de acuerdo con sus obligaciones internacionales, la Comunidad participa en el esfuerzo de conservación de las poblaciones de peces que viven en aguas internacionales; que el nivel de explotación de dichas poblaciones por parte de los buques de la Comunidad debe evaluarse
teniendo en cuenta la actividad pesquera en su conjunto y se debe considerar la contribución que ha realizado hasta ahora la Comunidad para su conservación;
Considerando que las restricciones de capturas de bacalao en la zona CIEM II b deberían cubrir también todas las zonas en que se encuentra esa población, con objeto de impedir que se produzcan capturas ilimitadas en zonas adyacentes;
Considerando que la comisión internacional de pesca del mar Báltico ha recomendado TAC para las poblaciones de bacalao, salmón, arenque y espadín del mar Báltico y los cupos de aquellos que deben asignarse a cada Parte contratante;
Considerando que no parece necesario fijar cuotas para determinadas poblaciones que se capturan principalmente para la transformación en harina y en aceite;
Considerando que el artículo 161 del Acta de adhesión de España y de Portugal fija el cupo de TAC asignado a España respecto de determinadas poblaciones y zonas, y asigna a España cantidades a tanto alzado de jurel y bacaladilla;
Considerando que las cantidades a tanto alzado de bacaladilla deben repartirse entre las subzonas y las divisiones CIEM V b (zona CE), VI, VII y VIII a, b y d;
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 158 del Acta de adhesión, debe distinguirse entre la pesca de las especies demersales y la de las demás especies; que, en consecuencia, es necesario determinar el grupo al que pertenecen la bacaladilla, el jurel y el boquerón;
Considerando que, para garantizar la gestión eficaz de dichos TAC, procede fijar condiciones especiales que regulen las operaciones de pesca;
Considerando que, con el propósito de garantizar una mejor explotación de las cuotas de arenque, de merluza y de caballa, deberían autorizarse las transferencias de cuotas de arenque de la divisiones CIEM IV c y VII d a la división CIEM IV b, las transferencias de cuotas de merluza de las zonas V b (zona CE) VI, VII, XII y XIV y de las zonas VIII a, VIII b, VIII d y VIII e a las zonas II a (zona CE) y IV (zona CE) y las transferencias de caballa de las divisiones II a (zona CE) y IV y de las divisiones II (salvo la división CE), V b (división CE), en VI, VII, VIII a, VIII b, VIII d y VIII e, XII y XIV a la división IV a (zona CE), y las transferencias de cuotas de bacaladilla entre las zonas V b (zona CE), VI y VII y VIII a, VIII b y VIII d;
Considerando que, a fin de garantizar una mejor explotación de las poblaciones de eglefino de las zonas V b (zona CE), VI, XII y XIV, procede limitar las capturas en las zonas V b y VI a;
Considerando que las capturas de determinadas especies pelágicas y de determinadas especies de camarones (Pandalus spp. excepto Pandalus montagui) pueden realizarse con un tamaño de malla que constituya una excepción a la normativa comunitaria; que ya se dispone de dictámenes científicos sobre los tamaños de malla apropiados para realizar ese tipo de capturas; que, hasta que se introduzcan las modificaciones necesarias en el Reglamento (CEE) n° 3094/86 (1), es conveniente prorrogar las condiciones establecidas en el
artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 3919/92 (2);
Considerando que las capturas de merlán pueden efectuarse con un tamaño de malla que constituya una excepción a la normativa comunitaria; que el Comité científico y técnico de la pesca ha expresado una opinión favorable en relación con las condiciones para la pesca del merlán actualmente en vigor; que, hasta que se introduzcan las modificaciones necesarias en el Reglamento (CEE) n° 3094/86, es conveniente prorrogar las condiciones establecidas en el artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 3919/92;
Considerando que en la zona meridional del mar del Norte se realizan capturas masivas de peces planos jóvenes durante el otoño; que estos peces deberían ser protegidos, con vistas a llevar a cabo una mejor explotación;
Considerando que, para lograr una mejor explotación económica del arenque del mar Báltico, es necesario utlizarlo para fines distintos de la alimentación humana directa; que el estado actual de dicha población de peces es tal, que excepto con una gestión apropiada no existe riesgo alguno de aplicar una medida semejante,
HA ADOPTADO PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento fija, para el año 1994 y para determinadas poblaciones o grupos de poblaciones de peces, los totales admisibles de capturas (TAC) por población o grupos de poblaciones de peces, el cupo de dichas capturas asignado a la Comunidad, la distribución de dicho cupo entre los Estados miembros y las condiciones especiales a las que está sujeta la pesca de estas poblaciones (3).
A efectos del presente Reglamento:
- el Skagerrak queda delimitado al oeste por una línea trazada entre el faro de Hanstholm y el de Lindesnes y al sur por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna y desde allí hasta el punto más próximo de la costa sueca;
- el Kattegat queda delimitado al norte por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna y desde allí hasta el punto más próximo de la costa sueca y al sur por una línea trazada entre Hasenoere y Gniben Spids, entre Korshage y Spodsbjerg y entre Gilbjerg Hoved y Kullen;
- el mar del Norte comprende la subzona CIEM IV y aquella parte de la división CIEM III a no comprendida en el Skagerrak, tal y como queda definido en el presente artículo.
Artículo 2
En el Anexo se fijan para 1994 los TAC correspondientes a las poblaciones o grupos de poblaciones sometidos a la normativa comunitaria, así como el cupo de capturas asignado a la Comunidad.
Artículo 3
En el Anexo se fija la distribución entre los Estados miembros del cupo comuniatrio de los TAC mencionados en el artículo 2.
Dicha distribución se realizará sin perjuicio de los intercambios efectuados en virtud del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 3760/92 y de las nuevas asignaciones realizadas en virtud del apartado 4 del artículo 11 y del apartado 2 del artículo 11 quater del Reglamento (CEE) n° 2241/87 (1).
Artículo 4
Por lo que se refiere a las poblaciones de arenque del mar del Norte y de la parte oriental del canal de la Mancha, podrán efectuarse transferencias de hasta el 50 % de las cuotas desde las divisiones CIEM IV c y VII d a la división CIEM IV b.
Por lo que se refiere a las poblaciones de merluza de las zonas II a (zona CE) y IV (zona CE), los Estados miembros que tengan una cuota en dichas zonas podrán, cuando se haya agotado esa cuota, efectuar transferencias desde las zonas V b (zona CE), VI, VII, XII y XIV y desde las zonas VIII a, b y d a las zonas II a (zona CE) y IV (zona CE).
No obstante, dichas transferencias deberán notificarse previamente a la Comisión.
Artículo 5
1. Queda prohibido conservar a bordo o desembarcar capturas procedentes de poblaciones respecto de las que se hayan fijado TAC o cuotas, salvo si:
i) las capturas hubieran sido efectuadas por buques de un Estado miembro que disponga de una cuota que no se hubiera agotado,
ii) el cupo del TAC asignado a la Comunidad (cupo comunitario) no hubiera sido repartido entre los Estados miembros mediante cuotas y no se hubiera agotado,
iii) en el caso de todas las especies distintas del arenque y de la caballa, las capturas estuvieran mezcladas con otras especies y se hubieran efectuado con redes de una malla igual o inferior a 32 milímetros en las regiones 1 y 2, o igual o inferior a 40 milímetros en la región 3 , de conformidad con el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3094/86, y no se hubieran seleccionado a bordo o al desembarcarlas,
iv) en el caso del arenque, las capturas estuvieran dentro de los límites fijados en el apartado 2,
v) en el caso de la caballa, las capturas estuvieran mezcladas con capturas de jurel o de sardina y la caballa no superase del 10 % del peso total de caballa, jurel y sardina que estuvieran a bordo y las capturas no hubieran sido seleccionadas,
vi) las capturas se hubieran efectuado en el transcurso de investigaciones científicas realizadas de conformidad con el Reglamento (CEE) n° 3094/86.
Todas las cantidades desembarcadas se imputarán a la cuota o, si el cupo de la Comunidad no se hubiera repartido entre los Estados miembros mediante cuotas, se imputarán al cupo comunitario, salvo si las capturas se hubieran efectuado con arreglo a los incisos iii), iv), v) y vi).
2. Cuando las operaciones de pesca se efectúen con redes cuya malla sea inferior a 32 milímetros en las regiones 1 y 2, con excepción del Skagerrak y del Kattegat, y con redes cuya malla sea inferior a 40 milímetros en la región 3, quedará prohibido conservar a bordo capturas de arenque que estuvieran mezcladas con otras especies, salvo si dichas capturas no hubieran sido seleccionadas y el porcentaje de arenque, cuando estuviera mezclado solamente con capturas de espadín, no fuera superior al 10 % en peso del total de las capturas de arenque y espadín juntas.
Cuando las operaciones de pesca se efectúen con redes cuya malla sea inferior a 32 milímetros en las regiones 1 y 2 e inferior a 40 milímetros en la región 3, quedará prohibido conservar a bordo capturas de arenque
mezcladas con las de otras especies salvo si dichas capturas no hubieran sido seleccionadas y el porcentaje de arenque, cuando estuviera mezclado con otras especies entre las que se encontraran o no espadines, no fuera superior al 5 % en peso del total de arenques y otras especies juntas.
3. La determinación del porcentaje de capturas accesorias y la asignación de las mismas se realizarán de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3094/86.
Artículo 6
1. Queda prohibida la pesca del arenque desde el 1 de julio hasta el 31 de octubre de 1994 en la zona delimitada por las siguientes coordenadas:
- costa oeste de Dinamarca a 55°30′ de latitud norte,
- 55°30′ de latitud norte, 7°00′ de longitud este,
- 57° 00′ de latitud norte, 7°00′ de longitud este,
- costa oeste de Dinamarca a 57°00′ de latitud norte.
2. Queda prohibida la pesca del arenque en la zona que se extiende de 6 a 12 millas a la altura de la costa este del Reino Unido, medida a partir de las líneas de base entre los 54° 10′y 54° 45′ de latitud norte durante el período comprendido entre el 15 de agosto y el 30 de septiembre de 1994 y entre los 55° 30′ y 55° 45′ de latitud norte durante el período comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre de 1994.
3. Queda prohibida la pesca del arenque durante todo el año en el mar de Irlanda (división CIEM VII a) en la zona marítima situada entre las costas oeste de Escocia, Inglaterra y el País de Gales y una línea trazada a 12 millas de las líneas de base de dichas costas, delimitada al sur por un punto situado a 53° 20′ de latitud norte y al noroeste por una línea trazada entre el Mull of Galloway (Escocia) y el Point of Ayre (Isla de Man).
4. Queda prohibida la pesca del arenque desde el 21 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 1994 en las partes del mar de Irlanda (división CIEM VII a) delimitadas por las siguientes coordenadas:
a) - costa este de la isla de Man a 54°20′ de latitud norte,
- 54°20′ de latitud norte, 3°40′ de longitud oeste,
- 53°50′ de latitud norte, 3°50′ de longitud oeste,
- 53°50′ de latitud norte, 4°50′ de longitud oeste,
- costa suroeste de la isla de Man a 4°50′ de longitud oeste;
b) - costa este de Irlanda del Norte a 54°15′ de latitud norte,
- 54°15′ de latitud norte, 5°15′ de longitud oeste,
- 53°50′ de latitud norte, 5°50′ de longitud oeste,
- costa este de Irlanda a 53°50′ de latitud norte;
Queda prohibida la pesca del arenque durante todo el año 1994 en la Logan Bay, aguas situadas al este de una línea trazada desde Mull of Logan, a 54° 44′ de latitud norte y 4° 59′ de longitud oeste, hasta Laggantalluch Head, a 54° 41′ de latitud norte y 4° 58′ de longitud oeste.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, los buques de eslora máxima de 12,2 metros cuyos puertos de base estén situados en la costa este de Irlanda y de Irlanda del Norte entre los 53° 00′ y 55° 00′ de latitud norte podrán pescar arenque en la zona prohibida que se describe en la letra
b) del apartado 4. El único método de pesca autorizado serán las redes de deriva con una malla de una dimensión mínima de 54 milímetros.
6. Queda prohibida la pesca del arenque en la zona marítima situada al noreste de la línea trazada entre Mull of Kintyre y Corsewall Point, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de abril de 1994.
7. Queda prohibida la pesca del arenque, del 15 al 31 de enero de 1994, en la zona delimitada por las siguientes coordenadas:
- costa sureste de Irlanda a 52°30′ de latitud norte,
- 53°30′ de latitud norte, 06°00′ de longitud oeste,
- 52°00′ de latitud norte, 06°00′ de longitud oeste,
- costa sureste de Irlanda a 52°00′ de latitud norte.
8. Las zonas y los períodos indicados en el presente artículo podrán modificarse de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 3760/92.
Artículo 7
No obstante lo dispuesto en el artículo 2 y en el Anexo I del Reglamento (CEE) n° 3094/86, en los puntos «Región 2», Zona geográfica «Toda la región excepto la zona de la reserva de la faneca noruega» y Especie principal autorizada «Faneca noruega», el porcentaje máximo de especies protegidas será del 15 %, del cual el bacalao y el eglefino no constituirán más del 5 %.
Artículo 8
La bacaladilla, el jurel y el boquerón se considerarán especies no demersales.
Artículo 9
Las notas a pie de página nos 11, 12 y 13 del Anexo I del Reglamento (CEE) n° 3094/86 se sustituyen por las siguientes:
«(11) Hasta el 31 de diciembre de 1994, se podrán utilizar redes de malla de 32 mm.
(12) Hasta el 31 de diciembre de 1994, se podrán utilizar redes de malla de 35 mm.
(13) Todas las condiciones relativas a esta pesquería son válidas hasta el 31 de diciembre de 1994.».
Artículo 10
No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo de la letra a) del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 3094/86, el período de ampliación de la zona donde está prohibido faenar con redes de arrastre de vara se iniciará el 1 de abril y finalizará el 31 de diciembre inclusive.
Artículo 11
No obstante lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 2115/77, podrá practicarse la pesca directa y el desembarque del arenque en el mar Báltico para fines distintos de la alimentación humana directa con carácter de experiencia piloto, hasta el 31 de diciembre de 1994, respetando las normas previstas en el Reglamento (CEE) n° 1866/86.
Artículo 12
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será a aplicable a partir del 1 de enero de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1993.
Por el Consejo El Presidente A. BOURGEOIS
(1) DO n° L 389 de 31. 12. 1992, p. 1.
(2) DO n° L 226 de 29. 8. 1990, p. 48.
(3) DO n° L 226 de 29. 8. 1990, p. 2.
(4) DO n° L 226 de 29. 8. 1990, p. 12.
(1) DO n° L 288 de 11. 10. 1986, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3919/92. (DO n° L 213 de 29. 7. 1992, p. 3).
(2) DO n° L 397 de 31. 12. 1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 927/93 (DO n° L 96 de 22. 4. 1993, p. 1).
(3) La definición de las zonas CIEM y COPACE a que se refiere el presente Reglamento figuran en las Comunicaciones de la Comisión 85/C 347/05 (DO n° C 347 de 31. 12. 1985, p. 14) y 85/C 335/02 (DO n° C 335 de 24. 12. 1985, p. 2), respectivamente.
(1) DO n° L 207 de 29. 7. 1987, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) n° 3483/88 (DO n° L 306 de 11. 11. 1988, p. 2).
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