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Documento DOUE-L-1993-82312

Reglamento (CE) núm. 3699/93 del Consejo, de 21 de diciembre de 1993, por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones comunitarias con finalidad estructural en el sector de la pesca, la acuicultura y la transformación y comercialización de sus productos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 346, de 31 de diciembre de 1993, páginas 1 a 13 (13 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-82312

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Visto el Reglamento (CEE) no 2080/93 del Consejo, de 20 de julio de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2052/88 en lo referente al instrumento financiero de orientación de la pesca (1) y, en particular, su artículo 6,

Vista la propuesta de la Comisión (2),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4),

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2052/88 del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativo a las funciones de los Fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación entre sí de sus intervenciones, con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (5), y el Reglamento (CEE) no 4253/88 del Consejo (6) por el que se aprueban disposiciones de aplicación del mencionado Reglamento, definen los objetivos generales y las funciones de los fondos estructurales y del instrumento financiero de orientación de la pesca, en lo sucesivo denominado «IFOP», su organización, métodos de intervención, programación, organización general de las ayudas de los Fondos y disposiciones financieras generales;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y de la acuicultura (7) establece los objetivos y normas generales de la política común; que conviene particularmente enmarcar la evolución de la flota de pesca comunitaria, aplicando las decisiones que el Consejo está llamado a adoptar en virtud de su artículo 11; que corresponde a la Comisión convertir estas decisiones en disposiciones precisas, al nivel de cada Estado miembro; que, además, conviene que las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política común de la pesca (8) se cumplan;

Considerando, por otra parte, que el Reglamento (CEE) no 2080/93 define las funciones específicas de las intervenciones comunitarias con finalidad estructural en el sector de la pesca, la acuicultura y la transformación y comercialización de sus productos, en lo sucesivo denominado «sector»; que, en los términos del artículo 6, el Consejo debe decidir, antes del 31 de diciembre de 1993, las modalidades y condiciones de la contribución del IFOP a las medidas de adaptación de las estructuras del sector;

Considerando que es preciso que el Consejo establezca las disposiciones de ejecución de las medidas relacionadas con la adaptación de las estructuras del sector, para así garantizar que las intervenciones del IFOP alcancen los objetivos asignados a la política estructural del sector dentro del conjunto de las intervenciones estructurales comunitarias y de la política pesquera común en general que depende de la competencia exclusiva de la Comunidad y con el fin de que cada Estado pueda asegurar la gestión de las intervenciones estructurales en el sector; que en la medida en que estas intervenciones no se limiten a la concesión de una ayuda comunitaria, es particularmente conveniente insertar de forma coherente la programación de la reestructuración de la flota, en el conjunto de las intervenciones estructurales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ambito de aplicación

El IFOP podrá, en las condiciones establecidas en el presente Reglamento,

conceder una ayuda para las acciones enumeradas en los títulos II, III y IV, dentro de los límites del ámbito de intervención de la política pesquera común tal como se define en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3760/92.

TITULO I PROGRAMACION

Artículo 2

Introducción general

1. Las acciones a que se refiere el artículo 1 serán objeto de una programación en dos fases en las condiciones definidas en los artículos 3 y 4.

2. La reestructuración de las flotas pesqueras comunitarias quedará delimitada por los programas de orientación plurianuales a que se refiere el artículo 5.

Artículo 3

Planes sectoriales y solicitudes de ayuda

1. Todos los Estados miembros presentarán a la Comisión en un documento único de programación, en lo sucesivo denominado «documento»:

- un plan sectorial,

- una solicitud de ayuda

Cada documento cubrirá un período de seis años, y el primer período de programación comenzará el 1 de enero de 1994.

Por lo que respecta a la parte del período de programación cubierto por un programa de orientación plurianual ya aprobado por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 5,el documento se establecerá con arreglo al apartado 2 del presente artículo.

Para el resto del período de programación que todavía no esté cubierto por un programa de orientación plurianual aprobado por la Comisión, los elementos de programación que figuren en el documento serán meramente indicativos: los Estados miembros los precisarán con ocasión de la aprobación del nuevo programa de orientación plurianual, en función de sus objetivos.

Salvo que se acuerde lo contrario con el Estado miembro interesado, los documentos correspondientes al primer período de programación se presentarán, como máximo, tres meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento; los documentos correspondientes a los períodos posteriores de programación se presentarán, como máximo, seis meses antes del comienzo de cada período.

2. El plan sectorial podrá cubrir todos los ámbitos a que se refiren los títulos II, III y IV y contendrá todos los datos que aparecen en el Anexo I. Se elaborará de acuerdo con los objetivos de la política pesquera común y las disposiciones del programa de orientación plurianual a que se refiere el artículo 5.

La solicitud de ayuda se establecerá conforme a las disposiciones de los apartados 1 y 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 4253/88. En ella se describirá el conjunto de las medidas previstas para poner en práctica la acción común y se precisarán las formas de intervención en el sentido del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2052/88.

3. El documento hará la distinción entre los datos correspondientes a las regiones cubiertas por el objetivo no 1 y los correspondientes a otras

regiones.

Los datos de las regiones del objetivo no 1 se incluirán en la programación a que se refiere el apartado 7 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2052/88 y el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 4253/88.

Artículo 4

Programas comunitarios

1. La Comisión evaluará los planes sectoriales en función de su coherencia con las misiones del IFOP contempladas en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2080/93 y con las disposiciones y políticas contempladas en los artículos 6 y 7 del Reglamento (CEE) no 2052/88.

Las solicitudes de ayuda se estudiarán conforme a las disposiciones de los apartados 3 y 4 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 4253/88.

2. Sobre la base de los documentos mencionados en el artículo 3 del presente Reglamento y a más tardar, seis meses después de haberlos recibido, la Comisión adoptará una decisión única sobre el programa comunitario de intervenciones estructurales del sector.

La decisión de la Comisión se adoptará, en el marco de la cooperación a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2052/88 y de acuerdo con el Estado miembro considerando, y con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2080/93.

La decisión de la Comisión sobre un programa comunitario será notificada al Estado miembro correspondiente y publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

3. Los programas comunitarios se establecerán conforme a los objetivos de la política pesquera común y las disposiciones de los programas de orientación plurianuales mencionados en el artículo 5. Para ello, podrán revisarse cuando se introduzcan modificaciones mayores y al final de cada período de programación de la reestructuración de las flotas pesqueras comunitarias.

Artículo 5

Programas de orientación plurianuales de las flotas pesqueras

1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «programa de orientación plurianual de las flotas pesqueras», un conjunto de objetivos, acompañado de los medios necesarios para su realización, que permitan orientar los esfuerzos pesqueros con una perspectiva de conjunto de forma duradera.

2. La Comisión adoptará los programas de orientación plurianuales por Estados miembros sobre la base plurianual de los objetivos y normas de reestructuración del sector pesquero, fijados por el Consejo en aplicación del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 3760/92 y de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2080/93.

3. Los programas de orientación plurianuales adoptados para el período comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1996, mencionados en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2080/93, serán de aplicación hasta que lleguen a su fin.

4. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión, a más tardar el 1 de enero de 1996, los datos que figuran en el Anexo II para la elaboración de los programas de orientación plurianuales del período comprendido entre el 1

de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 1999.

Artículo 6

Seguimiento de los programas de orientación plurianuales

1. A efectos del seguimiento de los progresos registrados en la ejecución de los programas de orientación plurianuales, los Estados miembros transmitirán anualmente a la Comisión, antes del 1 de abril, un resumen del estado de avance de su propio programa de orientación plurianual. Dentro de los tres meses posteriores a esa fecha, la Comisión enviará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual sobre la ejecución de los programas de orientación plurianuales de todos los Estados miembros.

2. Los Estados miembros enviarán a la Comisión los datos relativos al seguimiento del esfuerzo pesquero por segmento de flota, en particular, en relación con la evolución de las capacidades y de las actividades pesqueras correspondientes, con arreglo a los procedimientos aplicados por la Comisión.

3. La Comisión dispondrá a este respecto de un fichero comunitario de buques pesqueros adaptado a la gestión del esfuerzo pesquero.

4. La Comisión adoptará las disposiciones relativas al fichero mencionado en el apartado 3, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 3760/92.

5. Cuando así lo soliciten el Estado miembro correspondiente o la Comisión, o bien en virtud de las disposiciones establecidas en los programas de orientación plurianuales, cada programa de orientación plurianual adoptado podrá ser estudiado de nuevo y, si ha lugar, adaptado.

6. La Comisión decidirá aprobar las adaptaciones a que se refiere el apartado 4 del presente artículo de acuerdo con el procedimiento del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3760/92.

7. Para la aplicación del presente artículo, los Estados miembros deberán dar cumplimiento, en particular, a lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento (CEE) no 2847/93.

TITULO II

APLICACION DE LOS PROGRAMAS DE ORIENTACION PLURIANUALES DE LAS FLOTAS PESQUERAS

Artículo 7

Disposiciones comunes

1. Al finalizar el programa de orientación plurianual y respecto de un segmento dado de la flota de un Estado miembro, cuando las reducciones de capacidad financiadas mediante ayudas públicas hayan permitido superar los objetivos de dicho segmento, la nueva situación que resulte, gracias exclusivamente a dichas ayudas, no podrá justificar que se pongan en servicio nuevas capacidades.

Estas disposiciones no se aplicarán en el caso particular de las flotillas de pesca costera de interés local compuestas de buques de menos de 220 kW, para las que no se han fijado cuotas de pesca a escala comunitaria.

Para estas flotillas, el Estado miembro podrá financiar, solamente por medio de las ayudas públicas mencionadas en los puntos 1.3 y 2.1 del Anexo IV, las capacidades que correspondan a esta superación.

2. Anualmente y para cada segmento, el Estado miembro adoptará disposiciones

administrativas que garanticen que las ayudas a la modernización y a la construcción no impliquen ningún aumento de los esfuerzos pesqueros.

Artículo 8

Ajuste de los esfuerzos pesqueros

1. Los Estados miembros tomarán medidas para ajustar los esfuerzos pesqueros para alcanzar los objetivos de los programas de orientación plurianuales a que se refiere el artículo 5.

Si resultara necesario los Estados miembros adoptarán medidas de paralización definitiva o de limitación de la actividad pesquera de los buques.

2. Las medidas de paralización definitiva de las actividades pesqueras de los buques podrán incluir concretamente lo siguiente:

- el desguace,

- el traspase definitivo a un país tercero, siempre que este traspase no suponga vulnerar el derecho internacional o incumplir las normas de conservación y gestión de los recursos pesqueros,

- la asignación definitiva, en aguas comunitarias, del buque en cuestión a tareas que no sean pesqueras.

Cuando el buque tenga un arqueo inferior a 25 toneladas de registro bruto (TRB), sólo el desguace del buque podrá beneficiarse de ayudas públicas, con arreglo al presente artículo.

Los Estados miembros se cerciorarán de que los buques afectados por estas medidas sean eliminados de los registros de matrícula de los buques pesqueros y del fichero comunitario de buques pesqueros. Se cerciorarán además de que los buques eliminados queden definitivamente excluidos del ejercicio de la pesca en aguas comunitarias.

3. Las medidas de limitación de las actividades pesqueras podrán incluir limitaciones de los días de pesca o de marea autorizados por un período determinado. Dichas medidas no podrán beneficiarse de ayuda pública alguna.

Artículo 9

Reorientación de las actividades pesqueras Asociaciones temporales de empresas y sociedades mixtas

1. Los Estados miembros pueden adoptar medidas en favor de la reorientación de las actividades de pesca, alentando la creación de asociaciones temporales de empresa o la constitución de sociedades mixtas.

2. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «asociación temporal de empresas» toda asociación fundada mediante acuerdo contractual limitado en el tiempo entre armadores de la Comunidad y personas físicas o jurídicas de uno o varios países terceros con los cuales la Comunidad mantenga relaciones, con el fin de explotar y, eventualmente, aprovechar en común los recursos pesqueros del país o países terceros y repartir los costes, beneficios o pérdidas de la actividad económica emprendida conjuntamente, con la perspectiva de abastecer prioritariamente al mercado comunitario.

El acuerdo contractual establecerá la captura y, en su caso, la transformación o comercialización de las especies correspondientes, así como el suministro de conocimientos técnicos o la transferencia de tecnología, siempre que estén relationados con dichas operaciones.

3. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «sociedad mixta» una

sociedad de derecho privado constituida por uno o varios armadores comunitarios y uno o varios socios de un país tercero creada en el marco de las relaciones formales entre la Comunidad y el país tercero y destinada a explotar y, en su caso, aprovechar los recursos pesqueros situados en aguas de ese país tercero o bajo su soberanía o jurisdicción, con la perspectiva de abastecer prioritariamente al mercado comunitario.

4. La Comisión fijará, si fuere necesario y según el procedimiento del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2080/93, las condiciones de aplicación del presente artículo.

Artículo 10

Renovación de las flotas y modernización de los buques pesqueros

1. Los Estados miembros podrán tomar medidas para favorecer la construcción de buques pesqueros siempre que respeten, en los plazos previstos, los objetivos intermedios globales anuales y los objetivos finales por segmento de los programas de orientación plurianuales.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones tomadas para garantizar el cumplimitento de esta condición, junto con cualquier proyecto de ayuda en este campo.

2. Los Estados miembros podrán tomar medidas de modernización de los buques pesqeros. Tales medidas estarán sujetas a las condiciones establecidas en el apartado 1, si las inversiones pudieran suponer un aumento del esfuerzo pesquero.

Podrán adoptarse las medidas a que se refiere el presente apartado en las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2080/93 a favor de los buques para los que no se haya aceptado la solicitud de participación con arreglo al título III del Reglamento (CEE) no 4028/86 a pesar de poder optar formalmente con arreglo a las disposiciones de este mismo Reglamento.

TITULO III

AYUDAS A LAS INVERSIONES EN EL AMBITO DE LA ACUICULTURA, EL ACONDICIONAMIENTO DE FRANJAS COSTERAS MARINAS, EL EQUIPAMIENTO DE PUERTOS PESQUEROS Y LA TRANSFORMACION Y COMERCIALIZACION

Artículo 11

Ambitos cubiertos

1. Los Estados miembros podrán tomar, en las condiciones establecidas en el Anexo III, medidas para fomentar las inversiones materiales en los ámbitos siguientes:

- acuicultura,

- protección y desarrollo de recursos pesqueros de las zonas costeras marinas, en particular para la instalación de elementos fijos o móviles destinados a delimitar las zonas submarinas protegidas,

- equipamiento de puertos pesqueros,

- transformación y comercialización de productos de la pesca y la acuicultura.

2. Los Estados miembros podrán asimismo tomar medidas para fomentar la elaboración y aplicación de sistemas de mejora y control de la calidad y de las condiciones sanitarias, de instrumentos estadísticos y de repercusiones en el medio ambiente así como de iniciativas de investigación y formación en

las empresas. Los gastos correspondientes, con la salvedad de los costes de funcionamiento de los beneficiarios, podrán recibir ayudas del IFOP, siempre que estén directamente vinculados a las inversiones a que se refiere el apartado 1.

TITULO IV

OTRAS MEDIDAS

Artículo 12

Promoción y búsqueda de nuevas salidas comerciales

Los Estados miembros podrán tomar medidas para acciones de promoción y búsqueda de nuevas salidas comerciales de los productos de la pesca y la acuicultura, entre ellas:

- operaciones de certificación de calidad y de atribución de distintivos de calidad,

- campañas de promoción, incluidas las destinadas a poner de relieve el factor calidad,

- encuestas de consumo,

- pruebas de consumo,

- organización y participación en ferias, salones y exposiciones,

- organización de misiones de estudios o comerciales,

- prospecciones de mercado, que abarquen incluso las perspectivas de comercialización de productos comunitarios en países terceros y sondeos,

- campañas que mejoren las condiciones de comercialización,

- consejos y ayudas para la venta y servicios ofrecidos a mayoristas y minoristas.

Estas medidas no podrán orientarse en función de marcas comerciales y deberán hacer referencia a un país o una región determinada.

Artículo 13

Acciones realizadas por los profesionales

Los Estados miembros podrán tomar medidas en favor de acciones aplicadas por los propios profesionales y consideradas de interés colectivo, de duración limitada, por las autoridades competentes de los Estados miembros, siempre que dichas acciones contribuyan a la realización de los objetivos de la política pesquera común.

Las medidas contempladas en el párrafo primero comprenden principalmente las ayudas a las organizaciones de productores en el sentido del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 3759/92 del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (9).

Artículo 14

Paralización temporal de las actividades

Los Estados miembros podrán adoptar medidas de paralización temporal de actividades.

Unicamente podrá prestarse la ayuda financiera del IFOP en medidas destinadas a compensar parcialmente las pérdidas de ingresos, debidas a una operación de paralización temporal de una actividad pesquera motivada por acontecimientos imprevisibles y no reiterados, provocados fundamentalmente por causas biológicas.

TITULO V

DISPOSICIONES GENERALES Y FINANCIERAS

Artículo 15

Cumplimiento de las condiciones de intervención

1. Los Estados miembros garantizarán el cumplimiento de las condiciones especiales de intervención que figuran en el Anexo III.

2. Cuando se solicite el pago del saldo de cada tramo anual, los Estados miembros certificarán que se ha comprobado el cumplimiento de las condiciones de intervención establecidas en el presente Reglamento.

3. En caso de incumplimiento de las condiciones mencionadas en el apartado 3, la Comisión procederá a un examen apropiado del caso en el contexto de la cooperación, solicitando entre otras cosas al Estado miembro o a las autoridades que éste designe para la puesta en práctica de la acción que presenten sus observaciones en un plazo concreto.

Como consecuencia de este examen, la Comisión podrá suspender, reducir o anular la ayuda del IFOP en el ámbito de intervención de que se trate con arreglo al punto 1 del Anexo I si el estudio confirma que no se respetan las condiciones mencionadas en el apartado 2.

Artículo 16

Baremos y niveles de participación

1. En el Anexo IV se fijan los importes máximos de las ayudas que podrán abonarse con arreglo al presente Reglamento y los límites de la participación financiera de los Estados miembros, los beneficiarios y la Comunidad.

2. Dentro de los límites del ámbito de aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros podrán tomar medidas de ayuda complementarias sujetas a condiciones o normas que no sean las establecidas en el presente Reglamento, o que incluso supongan un importe por encima de los importes máximos establecidos en el presente artículo, siempre que se ajusten a los artículos 92, 93 y 94 del Tratado.

Artículo 17

Compromisos presupuestarios

1. En lo referente a las acciones plurianuales, el Estado miembro remitirá anualmente a la Comisión los datos necesarios para permitir el compromiso de los tramos anuales establecidos en el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 4253/88.

2. Los compromisos presupuestarios se llevarán a efecto de acuerdo con los umbrales de realización establecidos en las decisiones de concesión de ayudas.

3. La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente artículo de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2080/93.

Artículo 18

Procedimientos de pago de las ayudas

1. El pago de la ayuda financiera se llevará a cabo conforme al artículo 21 del Reglamento (CEE) no 4253/88 y según los umbrales de realización y las disposiciones financieras de la decisión de concesión de ayuda.

2. Las solicitudes de pago irán acompañadas de documentos que demuestren el progreso realizado y los pagos comunitarios y nacionales efectuados a los

beneficiarios.

3. La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente artículo según el procedimiento del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2080/93.

Artículo 19

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1994.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1993.

Por el Consejo

El Presidente

A. BOURGEOIS

(1) DO no L 193 de 31. 7. 1993, p. 1.

(2) DO no C 305 de 11. 11. 1993, p. 12

.(3) Dictamen emitido el 17 de diciembre de 1993 (no publicado aún el Diario Oficial).

(4) Dictamen emitido el 21 de diciembre de 1993 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(5) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 9. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2081/93 (DO no L 193 de 31. 7. 1993, p. 1).

(6) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2082/93 (DO no L 193 de 31. 7. 1993, p. 20.

(7) DO no L 389 de 31. 12. 1992, p. 1.

(8) DO no L 261 de 20. 10. 1993, p. 1.

(9) DO no L 388 de 31. 12. 1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 697/93 (DO no L 76 de 30. 6. 1993, p. 12).

ANEXO I

CONTENIDO INDICATIVO DE LOS PLANES SECTORIALES

1. Descripción de la situación actual por ámbitos de intervención (1)(f )

- ventajas o inconvenientes,

- balance de las acciones emprendidas y repercusiones de los recursos financieros movilizados durante los años anteriores,

- necesidades del sector.

2. Estrategia de adaptación de las estructuras del sector

- objectivos generales en el marco de la política pesquera común,

- objetivos específicos de cada ámbito de intervención, cuantificados si su naturaleza lo permite,

- repercusiones previstas (en términos de empleo, producción, etc.).

3. Medios previstos para alcanzar los objetivos

- medidas seleccionadas (jurídicas, financieras o de otro tipo) en cada ámbito de intervención,

- cuadro financiero indicativo correspondiente al conjunto del período de programación, en el que se recapitulen los recursos financieros nacionales y comunitarios previstos para cada ámbito de intervención,

- indicaciones sobre la utilización de la ayuda del IFOP (formas de intervención, etc.),

- justificación de la intervención comunitaria.

(1)( ) Por «ámbito de intervención» se entiende un subconjunto del sector

pesquero cuyos problemas pueden tratarse de forma conjunta, por ejemplo:

- ajuste de los esfuerzos pesqueros,

- renovación y modernización de la flota pesquera,

- acuicultura,

- zonas marinas protegidas,

- equipamiento de puertos pesqueros,

- transformación y comercialización de los productos,

- promoción de los productos.

ANEXO II

CONTENIDO MINIMO DE LOS PROGRAMAS DE ORIENTACION PLURIANUALES DE LA FLOTA PESQUERA DURANTE EL PERIODO DE 1997 A 1999

1. Actualización de la descripción de la situación a que se refiere el Anexo I

Estas actualización consiste en describir la evolución de la situación de las pesquerías, la flota y los empleos correspondientes a partir de la fecha de envío del plan sectorial.

2. Resultados del programa anterior

2.1. Facilitar y comentar los niveles de realización de los objetivos establecidos en los programas de 1993 a 1996.

2.2. Analizar las condiciones generales administrativas y socioeconómicas de su aplicación y en particular, en su caso, las de aplicación de las medidas de reducción de la actividad.

2.3. Precisar y comentar por cada segmento de flota los medios financieros comunitarios, nacionales y regionales comprometidos para lograr los resultados observados.

3. Nuevas orientaciones

En función de lo que se haya respondido a los puntos 1 y 2, se indicarán las orientaciones que deberían seguir los distintos segmentos de la flota durante el período de 1997 a 1999, sobre todo en lo concerniente a las dos acciones siguientes:

3.1. Ajuste de los esfuerzos pesqueros: nivel deseable del esfuerzo pesquero por segmentos a 31 de diciembre de 1999 con respecto a los objetivos establecidos por segmentos a 31 de diciembre de 1996. Disposiciones legales, reglamentarias y administrativas corespondientes. Regímenes de gestión de la actividad pesquera. Importancia de los medios administrativos y financieros que deberán desplegarse para lograr los nuevos objetivos así establecidos.

3.2. Renovación de la flota: porcentaje de renovación deseable por segmentos y medios financieros correspondientes. Disposiciones legales o administrativas del Estado miembro o para el control de las altas y bajas de los buques de su flota. Disposiciones del Estado miembro que garanticen que, por cada segmento de la flota; las ayudas públicas concedidas para acciones de renovación y ajuste de los esfuerzos pesqueros no tendrán efecto adverso alguno para lograr los objetivos de los programas.

ANEXO III

CONDICIONES ESPECIALES Y CRITERIOS DE INTERVENCION

1. Aplicación de los programas de orientación plurianuales (título II)

1.1. Paralización definitiva (apartado 2 del artículo 8)

a) La paralización definitiva sólo podrá aplicarse a aquellos buques que

hayan ejercido una actividad pesquera de al menos 75 días de marea durante cada uno de los dos períodos de doce meses anteriores a la fecha de solicitud de la paralización definitiva, o bien, en su caso, una actividad pesquera de al menos el 80 % del número de días de marea permitido por la normativa nacional en vigor.

En lo que se refiere a los buques para los que se haya presentado, ante la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, una petición de paralización definitiva según el Reglamento (CEE) no 4028/86 antes del 31 de diciembre de 1993, serán de aplicación los criterios del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 4028/86.

b) Las operaciones únicamente podrán afectar a los buques de más de diez años.

1.2. Asociaciones temporales de empresas y sociedades mixtas (artículo 9)

a) Las acciones deberán cumplir las condiciones siguientes:

- referirse a buques de un arqueo superior a 25 TRB y registrados en un puerto de la Comunidad, que lleven en activo más de cinco años bajo pabellón de un Estado miembro de la Comunidad, técnicamente apropiados para las operaciones de pesca previstas; no obstante, no se exigirá un período de actividad mínimo de cinco años a los buques registrados en un puerto de la Comunidad entre el 1 de enero de 1989 y el 31 de diciembre de 1990;

- los buques correspondientes enarbolarán pabellón del Estado miembro mientras dure la asociación temporal de empresas, que establecerá operaciones de pesca de una duración de entre seis meses y un año;

- en caso de constitución de una sociedad mixta, ésta se acompañará del traspaso definitivo del buque o buques al país tercero correspondiente sin posibilidad de volver a las aguas comunitarias.

b) Las ayudas financieras a proyectos de sociedades mixtas no podrán acumularse con una ayuda comunitaria concedida en el marco del presente Reglamento o de los Reglamentos (CEE) nos 2908/83 (1) y 4028/86. A las ayudas concedidas se les restará a prorrata el importe percibido previamente en los casos siguientes:

- ayuda a la construcción, en los diez años precedentes a la constitución de la sociedad mixta,

- ayuda a la modernización o prima a una asociación temporal de empresas, en los cinco años,que preceden a la constitución de la sociedad mixta.

1.3. Construcción de buques (artículo 10)

a) Los buques deberán construirse respetando los reglamentos y directivas de seguridad e higiene, así como las disposiciones comunitarias sobre medición de buques. Se incluirán en el segmento apropiado del fichero comunitario.

b) La ayuda financiera se concederá prioritariamente a los buques que utilicen artes y métodos de pesca más selectivos.

1.4. Modernización de buques (artículo 10)

a) Las inversiones irán encaminadas a:

- la racionalización de las operaciones de pesca, sobre todo mediante la utilización de artes y métodos más selectivos, y/o

- la mejora de la calidad de los productos pescados y conservados a bordo, mediante la utilización de mejores técnicas pesqueras y de conservación de las capturas y la aplicación de disposiciones sanitarias legislativas y

reglementarias, y/o

- la mejora de las condiciones de trabajo y seguridad, y/o

- los equipos de control de las operaciones de pesca embarcados en los barcos de pesca.

b) Las operaciones sólo podrán llevarse a cabo con buques de menos de 30 años. Este límite de edad no se aplicará cuando las inversiones se refieran a la mejora de las condiciones de trabajo y de seguridad y/o los equipos de control de las operaciones de pesca embarcados.

2. Inversiones en los ámbitos a que se refiere el título III

2.0. Disposiciones

a) Las inversiones deberán cumplir lo siguiente:

- contribuir a lograr un efecto económico duradero de la mejora estructural prevista;

- ofrecer garantías suficientes de viabilidad técnica y económica, concretamente evitando el riesgo de creación de capacidades de producción excedentarias.

b) En todos los ámbitos contemplados en el título III podrán optar a subvenciones las inversiones materiales destinadas a mejorar las condiciones de higiene o de sanidad humana o animal, a mejorar la calidad de los productos o a reducir los daños en el medio ambiente.

c) No podrán optar a subvención las inversiones destinadas a la compra de terrenos, la cobertura de gastos generales más allá del 12 % de los costes o los vehículos destinados al transporte de personas.

2.1. Acuicultura

Las medidas podrán referirse a las siguientes inversiones materiales:

a) las encaminadas a la construcción, equipamiento, ampliación y modernización de instalaciones de acuicultura y, concretamente:

- la construcción, modernización y adquisición de instalaciones,

- obras de acondicionamiento o mejora de la circulación hidráulica dentro de las empresas acuícolas,

- la adquisición e instalación de equipos y máquinas nuevos y destinados exclusivamente a la producción acuícola, incluidos los buques y los equipos informáticos y telemáticos;

b) las relativas a proyectos que tengan por objeto demostrar, a una escala similar a la de las inversiones productivas normales, la fiabilidad técnica y la viabilidad económica de la cría de especies aún no comercializadas y explotadas en acuicultura o de técnicas de cría innovadoras, siempre que se apoyen en trabajos de investigación ya realizados.

2.2. Acondicionamiento de zonas costeras marinas

Las inversiones cumplirán las siguientes condiciones:

a) contar con un seguimiento científico de la acción durante al menos cinco años, en particular con la evaluación y control de la evolución de los recursos pesqueros de la zona marina correspondiente;

b) ser realizadas por instituciones públicas, organizaciones de productores reconocidas u organismos designados al efecto por la autoridad competente del Estado miembro correspondiente.

2.3. Equipamiento de puertos pesqueros

a) Las inversiones subvencionables tendrán por objeto las instalaciones y

equipamientos que:

- tiendan a mejorar las condiciones de desembarque, tratamiento y almacenamiento de los productos de la pesca en los puertos,

- apoyen la actividad de los buques pesqueros (suministro de carburante e hielo, alimentación de agua, mantenimiento y reparación de los buques pesqueros),

- se destinen a acondicionar los muelles para así mejorar las condiciones de seguridad con ocasión del embarque o desembarque de los productos.

b) Se concederá prioridad a las inversiones siguientes:

- las que sean de interés para el conjunto de pescadores que utilicen el puerto,

- las que contribuyan al desarrollo global del puerto y a la mejora de los servicios ofrecidos a los pescadores.

2.4. Transformación y comercialización

a) Serán subvencionables, en particular, las inversiones:

- la construcción y adquisición de edificios e instalaciones,

- la adquisición de nuevos equipos e instalaciones necesarios para la transformación y comercialización de los productos de la pesca y de la acuicultura entre el momento del desembarque y la fase de producto final (incluidos, en particular, los equipos informáticos y telemáticos),

- la aplicación de nuevas tecnologías destinadas sobre todo a mejorar la competitividad y aumentar el valor añadido.

b) No serán subvencionables las inversiones siguientes:

- las que tengan por objeto productos de la pesca y de la acuicultura destinados a ser utilizados y transformados con fines que no sean el consumo humano, salvo si se trata de inversiones exclusivamente destinadas al tratamiento, transformación y comercialización de desechos de los productos de la pesca y de la acuicultura,

- el comercio al por menor.

3. Promoción (artículo 12)

a) Serán subvencionables, en particular:

- los gastos de agencias publicitarias y otros prestadores de servicios implicados en la preparación y realización de las acciones;

- la compra o alquiler de espacios informativos, creación de lemas o marchamos durante el plazo de realización de las acciones;

- los gastos de edición de material, personal externo, locales y vehículos necesarios para las acciones.

b) Se concederá preferencia a las acciones:

- encaminadas a garantizar la comercialización de especies excedentarias o infraexplotadas;

- de carácter colectivo;

- que fomenten una política de calidad de los productos de la pesca y de la acuicultura.

c) Los gastos de funcionamiento del beneficiario (personal, material, vehículos, etc.) no se considerarán subvencionables.

(1) Reglamento (CEE) no 2908/83 del Consejo, de 4 de octubre de 1993, relativo a una acción común de reestructuración, modernización y desarrollo del sector pesquero y de desarrollo del sector de la acuicultura (DO no L

290 de 22. 10. 1983, p. 1.

ANEXO IV

BAREMOS Y NIVELES DE PARTICIPACION

1. Baremos relativos a las flotas pesqueras (título II)

1.1. Paralización definitiva y sociedades mixtas (apartado 2 del artículo 8 y apartado 3 del artículo 9; puntos 1.1 y 1.2 del Anexo III)

CUADRO

----------------------------------------------------------------------------

Categoría de buque por clase de |Importe máximo de la prima por un buque de

tonelaje de registro bruto (TRB |15 años (ecus)

) |

----------------------------------------------------------------------------

0 < 25 |6 215/TRB

25 < 50 |5 085/TRB + 28 250

50 < 100 |4 520/TRB + 56 500

100 < 400 |2 260/TRB + 282 500

400 o más |1 130/TRB + 734 500

----------------------------------------------------------------------------

a) Las primas por desguace y las primas por constitución de sociedades mixtas pagadas a los beneficiarios no podrá sobrepasar las cantidades siguientes:

- buques de 15 años: baremos del cuadro 1 anterior;

- buques de menos de 15 años: baremos del cuadro 1 anterior, más un 1,5 % anual cuando tengan menos de 15 años;

- buques de más de 15 años: baremos del cuadro 1 anterior, menos un 1,5 % anual cuando tengan más de 15 años.

b) Las primas pagadas a los beneficiarios por traspaso a un tercer país o las primas por asignación definitiva en aguas comunitarias a tareas que no sean pesqueras no podrán sobrepasar los importes máximos de las primas por desguace establecidas en la letra a) anterior, menos un 50 %.

1.2. Paralización temporal de las actividades de pesca y asociaciones temporales de empresas (artículo 14 y apartado 2 del artículo 9; punto 1.2 del Anexo III)

Las primas por inmovilización (paralización temporal) a las primas de cooperación (asociaciones temporales de empresas) pagadas a los beneficiarios no podrán sobrepasar los baremos del siguiente cuadro 2.

CUADRO

----------------------------------------------------------------------------

Categoría de buque por clase de |Importe máximo de la prima por buque

tonelaje de registro bruto (TRB) |(ecus/días)

----------------------------------------------------------------------------

0 < 25 |4,52/TRB + 20

25 < 50 |4,30/TRB + 25

50 < 70 |3,50/TRB + 65

70 < 100 |3,12/TRB + 88

100 < 200 |2,74/TRB + 120

200 < 300 |2,36/TRB + 177

300 < 500 |2,05/TRB + 254

500 < 1 000 |1,76/TRB + 372

1 000 < 1 500 |1,50/TRB + 565

1 500 < 2 000 |1,34/TRB + 764

2 000 < 2 500 |1,23/TRB + 956

2 500 o más |1,15/TRB + 1 137

----------------------------------------------------------------------------

1.3. Ayudas a la construcción (artículo 10; punto 1.3 del Anexo III)

Los gastos subvencionables de las ayudas a la construcción de buques pesqueros no podrán sobrepasar los baremos del cuadro 1 anterior, más un 37,5 %. No obstante, para los buques de casco de acero o de fibra de vidrio, el coeficiente de aumento será de 92,5 %.

1.4. Ayudas a la modernización (artículo 10; punto 1.4 del Anexo III)

Los costes subvencionables de las ayudas a la modernización de buques pesqueros no podrán sobrepasar el 50 % de los costes subvencionables de las ayudas a la construcción a que se refiere el punto 1.3 anterior.

2. Niveles de participación

Los límites de la participacion comunitaria (A), del conjunto de las participaciones públicas (nacionales, regionales o de otro tipo) del Estado miembro correspondiente (B) y, en su caso, de la participación de los beneficiarios privados (C) en todas las acciones enumeradas en los títulos II, III y IV se ajustarán a los requisitos siguientes, expresados en porcentaje de los gastos subvencionables:

2.1. Inversiones en las empresas

Grupo 1: construcción y modernización de buques, acuicultura.

Grupo 2: otras inversiones y medidas con participación financiera de los beneficiarios privados.

CUADRO

----------------------------------------------------------------------------

|Grupo 1 |Grupo 2

----------------------------------------------------------------------------

Regiones del objetivo nº 1 |A _ 50 % |A _ 50 %

|B _ 5 % |B _ 5 %

|C _ 40 % |C _ 25 %

Otras regiones |A _ 30 % |A _ 30 %

|B _ 5 % |B _ 5 %

|C _ 60 % |C _ 50 %

----------------------------------------------------------------------------

2.2. Otras medidas: primas por desguace, primas por paralización temporal, asociaciones temporales de empresas, sociedades mixtas e inversiones y

medidas financiadas exclusivamente por la Comunidad y las autoridades nacionales, regionales u otras de los Estados miembros interesados.

CUADRO

----------------------------------------------------------------------------

|

----------------------------------------------------------------------------

Regiones del objetivo |50 % _ A _ 75 %

|B _ 25 %

Otras regiones |25 % _ A _ 50 %

|B _ 50 %

³[L76]

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/12/1993
  • Fecha de publicación: 31/12/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1994
  • Fecha de derogación: 20/11/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2468/98, de 3 de noviembre (Ref. DOUE-L-1998-82096).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 12, 13 y 16, por Reglamento 25/97, de 20 de diciembre de 1996 (Ref. DOUE-L-1997-80018).
    • el art. 14 y el Anexo IV, por Reglamento 965/96, de 28 de mayo (Ref. DOUE-L-1996-80864).
  • SE CORRIGEN errores, sobre la nomenclatura indicada, en DOCE L 301, de 14 de diciembre de 1995 (Ref. DOUE-L-1995-81831).
  • SE AÑADE el art. 14 bis y se completa el punto 2.2 del Anexo IV, por Reglamento 2719/95, de 20 de noviembre (Ref. DOUE-L-1995-81686).
  • SE MODIFICA por Reglamento 1624/95, de 29 de junio (Ref. DOUE-L-1995-80901).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre Criterios de las Intervenciones en el sector de la Pesca: Real Decreto 798/1995, de 19 de mayo (Ref. BOE-A-1995-15678).
    • sobre Criterios y condiciones Estructurales: Real Decreto 2112/1994, de 28 de octubre (Ref. BOE-A-1994-25770).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuicultura
  • Pesca

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