EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 87/54/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1986, sobre protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores (1) y, en particular, el apartado 7 de su artículo 3,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el derecho a la protección de las topografías de los productos semiconductores en la Comunidad se extiende a las personas que pueden acogerse a dicha protección en virtud de los apartados 1 a 5 del artículo 3 de la Directiva 87/54/CEE;
Considerando que este derecho puede ampliarse, por decisión del Consejo, a personas a quienes dicha protección no alcance con arreglo a tales disposiciones;
Considerando que la ampliación de la protección en cuestión debe decidirse, en la medida de lo posible, para la Comunidad en su conjunto;
Considerando que, de hecho, la protección ha sido ampliada anteriormente a determinados países y territorios con carácter provisional en virtud de la Decisión 93/16/CEE (2), que dejará de ser aplicable el 31 de diciembre de 1993 respecto a Estados Unidos;
Considerando que dicha protección se ha ampliado a sociedades y otras
personas jurídicas de Estados Unidos, ya que la Decisión 93/217/CEE de la Comisión (3) determinó que Estados Unidos satisface, hasta el 31 de diciembre de 1993, la condición de reciprocidad que establece el apartado 2 del artículo 1 de la Decisión 93/16/CEE;
Considerando que Estados Unidos dispone de una legislación adecuada y se espera que continúe protegiendo las topografías de los productos semiconductores con arreglo a su legislación nacional y que esta protección se ponga a disposición de aquellas personas de los Estados miembros de la Comunidad que disfrutan del derecho a la protección en virtud de la Directiva 87/54/CEE;
Considerando que, actualmente, todos los Estados miembros de la Comunidad disponen de medidas legislativas nacionales que aplican la Directiva 87/54/CEE;
Considerando que conviene continuar ampliando la protección a Estados Unidos hasta el 1 de julio de 1994 para dar tiempo a que finalice el procedimiento de concesión de protección mutua ilimitada,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. Los Estados miembros ampliarán el derecho a la protección jurídica prevista en la Directiva 87/54/CEE de la forma siguiente:
a) las personas físicas que sean nacionales de Estados Unidos o que tengan su residencia habitual en dicho país recibirán el mismo trato que los nacionales de los Estados miembros;
b) las sociedades u otras personas jurídicas de Estados Unidos que tengan un establecimiento industrial o comercial real y efectivo en dicho país recibirán el mismo trato que si tuvieran un establecimiento industrial o comercial real y efectivo en el territorio de un Estado miembro.
2. Lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 se aplicará únicamente en el caso de que las sociedades u otras personas jurídicas de un Estado miembro, que con arreglo a la Directiva 87/54/CEE, tengan derecho a protección, disfruten de tal protección en Estados Unidos.
3. La Comisión comprobará y comunicará a los Estados miembros el cumplimiento por parte de Estados Unidos de las condiciones establecidas en el apartado 2.
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1994.
Los Estados miembros ampliarán la protección, en virtud de la presente Decisión, a las personas contempladas en el artículo 1 hasta el 1 de julio de 1994.
Los derechos exclusivos adquiridos en virtud de las Decisiones 90/511/CEE (4), 93/16/CEE o de la presente Decisión continuarán surtiendo efecto durante el plazo previsto en la Directiva 87/54/CEE.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
W. CLAES
(1) DO no L 24 de 27. 1. 1987, p. 36.
(2) DO no L 11 de 19. 1. 1993, p. 20.
(3) DO no L 94 de 20. 4. 1993, p. 30.
(4) DO no L 285 de 17. 10. 1990, p. 31.
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