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Documento DOUE-L-1994-80025

Decisión nº 2/93 de la Comisión CEE-AECL "Transito Comun" de 23 de septiembre de 1993, por la que se modifica el apéndice II del Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen de tránsito común.

Publicado en:
«DOCE» núm. 12, de 15 de enero de 1994, páginas 33 a 38 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-80025

TEXTO ORIGINAL

de 23 de septiembre de 1993 por la que se modifica el apéndice II del

Convenio de 20 mayo de 1987 relativo a un régimen de tránsito común (94/17/CEE)

LA COMISION MIXTA,

Visto el Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen de tránsito común (1) y, en particular, la letra a) del apartado 3 de su artículo 15,

Considerando que el apéndice II del Convenio contiene, entre otras, disposiciones específicas en materia de garantía;

Considerando que, debido a la evolución de los transportes de determinadas categorías de mercancías, que implican mayores riesgos, se han modificado recientemente las disposiciones vigentes en materia de garantía en la Comunidad Económica Europea con objeto de reforzar el carácter operativo de estas disposiciones;

Considerando que se han efectuado determinadas modificaciones de las disposiciones relativas al procedimiento simplificado por lo que respecta al transporte aéreo o marítimo; que, por consiguiente, el apéndice II del Convenio debe adaptarse en consecuencia,

DECIDE:

Artículo 1

El apéndice II del Convenio quedará modificado de la siguiente manera:

1) En el capítulo II « Garantías » del título IV « Disposiciones aplicables al procedimiento T 1 y al procedimiento T 2 », después de las palabras « sección 2: Garantía global », se inserta el texto siguiente:

« Uso de la garantía global

Artículo 34 bis

Cuando las operaciones T 1 relativas a mercancías importadas en los países, procedentes de terceros países e incluidas en la lista que figura en el anexo VIII bis, presenten riesgos de fraude excepcionales, a petición de una o varias Partes contratantes, se podrá prohibir temporalmente, por decisión de la Comisión mixta el uso de la garantía global respecto a estas mercancías.

La Comisión mixta tomará la decisión de prohibir temporalmente el uso de la garantía global mediante procedimiento escrito acelerado, a más tardar a los cinco días laborables siguientes a la fecha de recepción del proyecto de decisión, siempre que las Partes contratantes no hayan presentado objeción alguna.

A partir de la iniciación del procedimiento escrito anteriormente mencionado, las Partes contratantes tomarán las medidas necesarias con el fin de tener en cuenta el asunto a que hace referencia la decisión propuesta.

La exclusión de las mercancías del sistema de la garantía global se limitará a un período de seis meses a no ser que la Comisión mixta decida su prórroga.

Importe de la garantía global

Artículo 34 ter

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34 bis del presente apéndice, el nivel de la garantía global se determinará de la manera siguiente:

1) El importe de la garantía global queda fijado como mínimo en un 30 % de los derechos y demás gravámenes exigibles con arreglo a lo establecido en el

apartado 4, o sobre la base de cualquier otro método de cálculo que llegue al mismo resultado.

2) La garantía global queda fijada en un importe igual al total de los derechos y demás gravámenes exigibles con arreglo a lo establecido en el punto 4, o sobre la base de cualquier otro método de cálculo que llegue al mismo resultado, cuando esté destinada a cubrir las operaciones T 1 relativas a las mercancías:

- importadas en un país,

- incluidas en la lista que figura en el anexo VIII bis del presente apéndice, y - que hayan sido objeto de una decisión de la Comisión mixta, adoptada por el procedimiento escrito acelerado, por la que las Partes contratantes hayan acordado que los regímenes del tránsito implican mayor riesgo de fraude.

A partir de la iniciación del procedimiento escrito anteriormente mencionado, las Partes contratantes tomarán las medidas necesarias para tener en cuenta el asunto contemplado en la decisión propuesta.

No obstante, las autoridades competentes de los países afectados estarán facultadas para fijar la garantía global en una cantidad igual al 50 % de los derechos y demás gravámenes exigibles a las personas:

- que residan en el país en que se ha depositado la garantía,

- que utilicen de forma no ocasional el régimen de tránsito común,

- que tengan una situación financiera que les permita cumplir sus compromisos, y - que no hayan cometido infracciones graves de la normativa aduanera y fiscal.

En caso de que se aplique el presente apartado, la oficina de garantía incluirá en la casilla 7 del certificado de fianza citado en el artículo 35 del presente apéndice una de las siguientes menciones:

- aplicación del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 34 ter del apéndice II del Convenio de 20 de mayo de 1987

- anvendelse af artikel 34b, stk. 2, andet afsnit af tillaeg II til konventionen af 20. maj 1987

- Anwendung von Artikel 34b Absatz 2 zweiter Unterabsatz der Anlage II des UEbereinkommens vom 20. Mai 1987

- aaoeáñ ïãÞ ôïõ UEñèñïõ 34â ðáñUEãñáoeïò 2 aeaaýôaañï aaaeUEoeéï ôïõ ðñïóáñôÞ áôïò EE ôçò óý âáóçò ôçò 20Þò ÌáÀïõ 1987

- application of the second subparagraph of Article 34B (2) of Appendix II of the Convention of 20 May 1987

- application de l'article 34 ter paragraphe 2 deuxième alinéa de l'appendice II de la convention du 20 mai 1987

- applicazione dell'articolo 34 ter, paragrafo 2, secondo comma dell'appendice II della Convenzione del 20 maggio 1987

- toepassing van artikel 34 ter, lid 2, tweede alinea, van aanhangsel II bij de Overeenkomst van 20 mei 1987

- aplicação do ponto 2, segundo parágrafo, do artigo 34ºB do apêndice II da convenção de 20 de Maio de 1987

- 20. aeivaenae toukokuuta 1987 tehdyn yleissopimuksen II liiteen 34 b artiklan 2 kohdan toista alakohtaa sovellettu

- Beiting b-liðar 2. mgr. 2. toelul. 34. gr. II viðbaetis við samninginn frá

20. maí 1987

- anvendelse av Artikkel 34 b, paragraf 2, andre avsnitt av vedlegg II til konvensjonen av 20. mai 1987

- tillaempning av artikel 34 b, punkten 2, andra stycket, i bilaga II til konventionen av 20. mai 1987

3) Cuando la declaración de tránsito común comprenda otras mercancías además de las mercancías correspondientes al ámbito de aplicación del apartado 2 del presente artículo, las disposiciones relativas al importe de la fianza de la garantía global se aplicarán como si las dos categorías de mercancías fueran objeto de declaraciones separadas.

No obstante, no se tendrá en cuenta la presencia de las mercancías de una de las dos categorías cuya cantidad o valor sea relativamente poco importante.

4) A efectos de la aplicación del presente artículo, la oficina de garantía procederá a evaluar durante un período de una semana:

- los envíos efectuados,

- los derechos y demás gravámenes exigibles, habida cuenta de la imposición más alta aplicable en uno de los países afectados.

Esta evaluación se efectuará sobre la base de la documentación comercial y contable del interesado correspondiente a las mercancías transportadas durante el año anterior, dividiendo luego la cantidad obtenida por 52.

En el caso de los agentes nuevos en la profesión, la oficina de garantía, en colaboración con el interesado, procederá a estimar la cantidad, valor y gravámenes aplicables a las mercancías que serán transportadas durante un período determinado basándose en los datos ya disponibles. La oficina de garantía, por extrapolación, determinará el valor y los impuestos previsibles de las mercancías que serán transportadas durante un período de una semana.

En el caso de que el obligado principal recurra a la garantía global para las mercancías que figuran en el anexo VIII bis, la oficina de garantía procederá a un examen anual del importe de la garantía global, en particular, en función de la información obtenida de las aduanas de partida y, en su caso, reajustará este importe. »

2) En el artículo 41, el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

« 2. Cuando, por circunstancias particulares, un transporte de mercancías implique un riesgo mayor y por este motivo sea insuficiente la garantía de 7 000 ecus, la oficina de partida exigirá una garantía superior, consistente en un múltiplo de 7 000 ecus, necesaria para garantizar los derechos de aduana y demás gravámenes de las mercancías que se van a expedir. »

3) Tras el artículo 45, se añade la sección 4 siguiente:

« Sección 4

Garantía individual

IMPORTE DE LA GARANTIA

Artículo 45 bis

El importe de la garantía individual destinada a cubrir las operaciones T 1 de las mercancías excluidas de la garantía global en aplicación de lo dispuesto en el artículo 34 bis, y que figuran en el anexo VIII del presente apéndice, se calculará sobre la base de este anexo ».

4) En el tercer párrafo del punto a) del apartado 11 del artículo 52 y en el

tercer párrafo del punto a) del apartado 11 del artículo 56, las palabras « dos meses » se sustituirán por « sesenta días ».

Artículo 2

El anexo VIII del apéndice II del Convenio se sustituye por el texto que figura en el anexo I de la presente Decisión.

De conformidad con el texto que figura en el anexo II de la presente Decisión, en el apéndice II se añade el anexo VIII bis.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1994.

Hecho en Oslo, el 23 de septiembre de 1993.

Por la Comisión mixta El Presidente Jan SOLBERG

ANEXO I

« ANEXO VIII

LISTA DE MERCANCIAS CUYO TRANSPORTE PUEDE DAR LUGAR A UN AUMENTO DE LA GARANTIA A TANTO ALZADO

LISTA DE MERCANCIAS CUYO TRANSPORTE PUEDE DAR LUGAR A UN AUMENTO DE L

GARANTIA A TANTO ALZAD

----------------------------------------------------------------------------

1 |2 |3

Número |Designación de las mercancías |Cantidades que

de | |corresponden

partida | |al importe

del | |global de 7

sistema | |000 ecus

armoniz | |

ado | |

----------------------------------------------------------------------------

ex 01.02 |Animales vivos de la especie bovina, distintos de |4 000 kg

|los reproductores de raza pura |

ex 01.03 |Animales vivos de la especie porcina, distintos de |5 000 kg

|los reproductores de raza pura |

ex 01.04 |Animales vivos de las especies ovina o caprina |6 000 kg

|, distintos de los reproductores de raza pura |

02.01 |Carne de animales de la especie bovina, fresca o |2 000 kg

|refrigerada |

02.02 |Carne de animales de la especie bovina, congelada |3 000 kg

02.03 |Carne de animales de la especie porcina, fresca |4 000 kg

|, refrigerada o congelada |

02.04 |Carne de animales de las especies ovina o caprina |3 000 kg

|, fresca, refrigerada o congelada |

ex 02.10 |Carne de animales de la especie bovina, salada o |3 000 kg

|en salmuera, seca o ahumada |

04.02 |Leche y nata, concentradas, azucaradas o |5 000 kg

|edulcoradas de otro modo |

04.05 |Mantequilla y demás materias grasas de la leche |3 000 kg

04.06 |Quesos y requesón |3 500 kg

ex 09.01 |Café, sin tostar, incluso descafeinado |3 000 kg

| |

ex 09.01 |Café, tostado, incluso descafeinado |2 000 kg

| |

09.02 |Té |3 000 kg

10.01 |Trigo y morcajo o tranquillón |900 kg

10.02 |Centeno |1 000 kg

10.03 |Cebada |1 000 kg

10.04 |Avena |850 kg

ex 16.01 |Embutidos y productos similares de carne, de |4 000 kg

|despojos o de sangre de la especie porcina |

|doméstica |

ex 16.02 |Las demás preparaciones y conservas de carne, de |4 000 kg

|despojos o de sangre de la especie porcina |

|doméstica |

ex 16.02 |Las demás preparaciones y conservas de carne, de |3 000 kg

|despojos o de sangre de la especie bovina |

ex 21.01 |Extractos, esencias o concentrados de café |1 000 kg

| |

ex 21.01 |Extractos, esencias o concentrados de té |1 000 kg

| |

ex 21.06 |Preparaciones alimenticias no expresadas ni |3 000 kg

|comprendidas en otras partidas con un contenido |

|en peso de materias grasas de la leche igual o |

|superior al 18 % |

22.04 |Vino de uvas, incluso encabezado; mosto de uva |15 hl

|, excepto el de la partida nº 20.09 |

22.05 |Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados |15 hl

|con plantas o sustancias aromáticas |

ex 22.07 |Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado |3 hl

|alcohólico volumétrico igual o superior a 80 |

|% vol |

ex 22.08 |Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado |3 hl

|alcohólico volumétrico inferior a 80 % |

ex 22.08 |Aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas |5 hl

| |

ex 24.02 |Cigarrillos |70 000 unidades

| |

ex 24.02 |Puritos |60 000 unidades

| |

ex 24.02 |Cigarros puros |25 000 unidades

| |

ex 24.03 |Tabaco para fumar |100 kg

| |

ex 27.10 |Aceites de petróleo ligeros y medios y gasóleo |200 hl

| |

33.03 |Perfumes y aguas de tocador |5 hl»

----------------------------------------------------------------------------

ANEXO II

« ANEXO VIII bis

LISTA DE MERCANCIAS QUE PODRAN SER OBJETO DE UNA PROHIBICION TEMPORAL DE LA GARANTIA GLOBAL O DE UN INCREMENTO DEL IMPORTE DE LA MISMA

LISTA DE MERCANCIAS QUE PODRAN SER OBJETO DE UNA PROHIBICION TEMPORAL DE L

GARANTIA GLOBAL O DE UN INCREMENTO DEL IMPORTE DE LA MISM

----------------------------------------------------------------------------

|

----------------------------------------------------------------------------

ex 01.02 |Animales vivos de la especie bovina, distintos de los

|reproductores de raza pura

ex 01.03 |Animales vivos de la especie porcina, distintos de los

|reproductores de raza pura

ex 01.04 |Animales vivos de la especie ovina y caprina, distintos de los

|reproductores de raza pura

02.01 |Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada

02.02 |Carne de animales de la especie bovina, congelada

02.03 |Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o

|congelada

02.04 |Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca

|, refrigerada o congelada

04.02 |Leche y nata, concentradas, azucaradas o edulcoradas de otro modo

04.05 |Mantequilla y demás materias grasas de la leche

04.06 |Quesos y requesón

10.01 |Trigo y morcajo o tranquillón

10.02 |Centeno

10.03 |Cebada

10.04 |Avena

ex 22.07 |Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico

|volumétrico igual o superior a 80 % vol

ex 22.08 |Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico

|volumétrico inferior a 80 % vol

ex 22.08 |Aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas

|

ex 24.02 |Cigarrillos

|

ex 24.02 |Puritos

|

ex 24.02 |Cigarros puros

|

ex 24.03 |Tabaco para fumar»

|

³[L76]

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 23/09/1993
  • Fecha de publicación: 15/01/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1994
Referencias anteriores
  • MODIFICA el Apendice II del Convenio de 20 de mayo de 1987 aprobado por Decisión 87/145, de 15 de junio (Ref. DOUE-L-1987-81037).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Aduanas
  • Mercancías

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