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Documento DOUE-L-1994-80181

Reglamento (CE) nº 336/94 de la Comisión, de 15 de febrero de 1994, por el que se fija la cantidad de machos jóvenes de la especie bovina que podrán importarse en condiciones especiales durante el primer trimestre de 1994 y por el que se establece una excepción, para este trimestre, al Reglamento (CEE) nº 2377/80 en lo relativo a la atribución de las cantidades disponibles.

Publicado en:
«DOCE» núm. 43, de 16 de febrero de 1994, páginas 7 a 10 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-80181

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3611/93 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 13, el apartado 2 de su artículo 15 y su artículo 25,

Considerando que el Consejo, en el marco del régimen de importación aplicable a los machos jóvenes de la especie bovina destinados al engorde, hizo una previsión de 198 000 cabezas para el período comprendido entre el 1

de enero y el 31 de diciembre de 1994; que, en virtud de lo dispuesto en la letra a) del apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 805/68, es preciso determinar la cantidad que debe importarse cada trimestre y el porcentaje de reducción de la exacción reguladora de importación de dichos animales;

Considerando que las normas de gestión del régimen especial se establecieron en el Reglamento (CEE) nº 612/77 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1121/87 (4), y en el Reglamento (CEE) nº 2377/80 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2867/93 (6);

Considerando que es necesario tener en cuenta las necesidades de abastecimiento de determinadas regiones de la Comunidad caracterizadas por un déficit muy acusado de bovinos destinados al engorde; que dichas necesidades se manifiestan en Italia y Grecia y pueden evaluarse, para el primer trimestre de 1994, en 42 120 y 6 435 cabezas respectivamente;

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 1432/92 del Consejo (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3534/92 (8), prohíbe el comercio entre la Comunidad Europea y las Repúblicas de Serbia y Montenegro; que, por tanto, esas Repúblicas quedan excluidas del presente régimen;

Considerando que la nota no 2 adjunta al Acuerdo interino entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad del Carbón y del Acero, por una parte, y la República Federativa Checa y Eslovaca, por otra (9), establece que la República Federativa Checa y Eslovaca puede acogerse al presente régimen; que la Comunidad ha celebrado Protocolos adicionales a este Acuerdo con la República Checa (10) y con la República Eslovaca (11) tras la disolución de la República Federativa Checa y Eslovaca el 1 de enero de 1993; que dichos Protocolos adicionales disponen que estas Repúblicas pueden acogerse al presente régimen;

Considerando que el canje de notas entre la Comunidad Europea y Rumanía sobre determinadas disposiciones aplicables a los animales vivos de la especie bovina que figura como Anexo del Acuerdo interino entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y Rumanía, por otra, que entró en vigor el 1 de mayo de 1993, establece que Rumanía puede acogerse al presente régimen;

Considerando que la Declaración no 2 de la Comunidad relativa al régimen comunitario aplicable a la importación de bovinos machos jóvenes destinados al engorde, originarios y procedentes de Eslovenia, adjunta al Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Eslovenia (12), que entró en vigor el 1 de septiembre de 1993, establece que Eslovenia puede acogerse al presente régimen;

Considerando que las necesidades de abastecimiento de bovinos jóvenes de engorde justifican, para el primer trimestre de 1994, un tipo de reducción de la exacción reguladora más elevado para los animales de 160 a 300 kilogramos de peso por cabeza originarios y procedentes de Hungría, Polonia, la República Checa y la República Eslovaca, Rumanía o Eslovenia;

Considerando que es conveniente distribuir en dos partes las cantidades disponibles en Italia y Grecia; que se debe reservar a los importadores tradicionales una parte que ascienda al 80 %; que la parte que asciende al

20 % restante debe destinarse a los agentes económicos que hayan llevado a cabo intercambios comerciales de animales vivos con esos terceros países, a fin de permitir su incorporación gradual a este régimen de importación; que, en aras de una correcta gestión de las cantidades atribuidas a estos últimos agentes económicos, es preciso autorizar una excepción a lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 2377/80;

Considerando que, con el fin de simplificar el procedimiento de atribución de las cantidades disponibles, conviene establecer una excepción al Reglamento (CEE) nº 2377/80; que, en lo que respecta a los importadores tradicionales es oportuno atribuir directemente las cantidades disponibles en proporción a las cantidades importadas en el transcurso de los tres últimos años; que, en lo que respecta a los agentes económicos que pueden optar a la parte del 20 %, procede atribuir las cantidades disponibles en proporción a las cantidades solicitadas;

Considerando que, por lo que respecta a estos últimos agentes económicos, es necesario, sin embargo, limitar la cantidad máxima objeto de cada solicitud de certificado de importación, a fin de que las cantidades disponibles queden más repartidas; que, sin embargo, por razones económicas es preciso establecer también una cantidad mínima por solicitud;

Considerando que, dado que la estimación para 1994 no ha sido decidida hasta finales de enero de 1994, es necesario establecer una excepción al Reglamento (CEE) nº 2377/80 por lo que respecta a los plazos de presentación de solicitudes y de expedición de los certificados de importación en virtud de ese régimen especial;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 1994, la cantidad máxima contemplada en la letra a) del apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 805/68 queda fijada en 52 335 cabezas de machos jóvenes de la especie bovina destinados al engorde, de los cuales:

a) 6 805 de un peso vivo por cabeza inferior o igual a 300 kilogramos, con una reducción de la exacción reguladora del 65 %, y

b) 45 530 que un peso vivo por cabeza de 160 a 300 kilogramos, originarios y procedentes de Hungría, Polonia, la República Checa, la República Eslovaca, Rumanía o Eslovenia con una reducción de la exacción reguladora del 75 %.

2. Las reducciones contempladas en el apartado 1 se aplicarán a la exacción reguladora que esté vigente el día de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica.

3. Las cantidades indicadas en el apartado 1 se distribuirán del modo siguiente:

----------------------------------------------------------------------------

|Italia |Grecia |Otros Estados

| | |miembros

----------------------------------------------------------------------------

a) 6 805 cabezas |5 480 |835 |490

b) 45 530 cabezas |36 640 |5 600 |3 290

----------------------------------------------------------------------------

4. No obstante lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 2377/80, la solicitud del certificado y el certificado se referirán a:

- animales jóvenes de la especie bovina de un peso por cabeza de hasta 300 kilogramos, o bien

- animales jóvenes de la especie bovina de un peso por cabeza de 160 a 300 kilogramos originarios y procedentes de Hungría, Polonia, la República Checa, la República Eslovaca, Rumanía o Eslovenia.

En este último caso, la solicitud de certificado y el certificado llevarán en las casillas 7 y 8 una de las indicaciones siguientes:

- Hungría y/o Polonia y/o República Checa y/o República Eslovaca y/o Rumania y/o Eslovenia,

- Ungarn og/eller Polen og/eller Den Tjekkiske Republik og/eller Den Slovakiske Republik og/eller Rumaenien og/eller Slovenien,

- Ungarn und/oder Polen und/oder Tschechische Republik und/oder Slowakische Republik und/oder Rumaenien und/oder Slowenien,

- Texto en griego

- Hungary and/or Poland and/or Czech Republic and/or Slovak Republic and/or Romania and/or Slovenia,

- Hongrie et/ou Pologne et/ou République tchèque et/ou République slovaque et/ou Roumanie et/ou Slovénie

- Ungheria e/o Polonia e/o Repubblica Ceca e/o Repubblica slovacca e/o Romania e/o Slovenia,

- Hongarije en/of Polen en/of Tsjechische Republiek en/of Slowaakse Republiek en/of Roemenië en/of Slovenië,

- Hungria e/ou Polónia e/ou República Checa e/ou República Eslovaca e/ou Roménia e/ou Eslovénia.

El certificado obligará a importar de uno o de varios de los países indicados.

5. Los certificados de importación citados en el primer guión del párrafo primero del apartado 4 no darán derecho a importar animales originarios de las Repúblicas de Serbia y Montenegro.

6. En la comunicación contemplada en la letra a) del apartado 4 del artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 2377/80, los Estados miembros especificarán las categorías de peso vivo, así como el origen de los productos en el caso contemplado en el segundo guión del párrafo primero del apartado 4.

7. No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 9 y en la letra a) del apartado 6 del artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 2377/80, de las cantidades reservadas a Italia y a Grecia para cada categoría:

a) se podrán expedir certificados de importación relativos al 80 % de las cantidades arriba citadas a los importadores que demuestren haber importado, durante los tres últimos años civiles, animales que se beneficien del régimen; el reparto se efectuará en proporción a las cantidades importadas en los tres años de referencia;

b) se podrán expedir certificados de importación relativos al 20 % restante a los agentes económicos inscritos en un registro público de un Estado

miembro que puedan demostrar que en 1993 exportaron o importaron como mínimo 50 animales vivos del código NC 0102 90, excluidas las importaciones realizadas con arreglo a los siguientes Reglamentos de la Comisión:

- (CEE) nº 2753/92 (13),

- (CEE) nº 3806/92 (14),

- (CEE) nº 733/93 (15),

- (CEE) nº 1622/93 (16) y

- (CEE) nº 2657/93 (17).

La solicitud de certificado de importación deberá presentarse en Italia o en Grecia.

8. La prueba contemplada en el apartado 7 se aportará mediante el documento aduanero de despacho a libre práctica o el documento de exportación.

Artículo 2

1. Por lo que respecta a las cantidades contempladas en la letra b) del apartado 7 del artículo 1 y las destinadas a Estados miembros que no sean ni Italia ni Grecia, la solicitud de certificado de importación deberá tener por objeto una cantidad:

- igual o superior a 50 cabezas, y

- no superior al 10 % de la cantidad disponible, salvo en el caso de que este 10 % arroje una cifra inferior a 50 cabezas; en este caso, la cantidad máxima será también de 50 cabezas.

2. En el caso de que la cantidad indicada en una solicitud de certificado de importación sobrepase la establecida en el presente Reglamento, únicamente se tendrá en cuenta la solicitud dentro del límite de esta cantidad.

3. El reparto se efectuará en proporción a las cantidades solicitadas por los agentes económicos mencionados. Si, debido a las cantidades solicitadas, la reducción proporcional arrojare una cantidad por certificado inferior a 20 cabezas, los Estados miembros atribuirán por sorteo certificados correspondientes a 20 cabezas.

Artículo 3

No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3719/88 de la Comisión (18), la exacción reguladora se percibirá en su totalidad por las cantidades que excedan de las que figuren en el certificado de importación.

Artículo 4

No obstante lo dispuesto en las letras e) y f) del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 2377/80, las palabras « 220 kg » y « Yugoslavia y/o Polonia y/o Hungría » serán sustituidas por las palabras « 160 kg » y « Hungría y/o Polonia y/o República Checa y/o República Eslovaca y/o Rumanía y/o Eslovenia », respectivamente.

Artículo 5

A los efectos del apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 2377/80, todas las solicitudes de un mismo interesado que se refieran a la misma categoría de peso y al mismo porcentaje de reducción de la exacción reguladora se considerarán como una única solicitud.

Artículo 6

No obstante lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 2377/80, en lo relativo al régimen contemplado en el artículo 9 de dicho Reglamento,

para el primer trimestre de 1994:

a) las solicitudes únicamente podrán presentarse entre el 16 y el 25 de febrero de 1994;

b) las comunicaciones contempladas en la letra a) del apartado 4 del artículo 15 de dicho Reglamento se efectuarán a más tardar el 11 de marzo de 1994;

c) la expedición de los certificados contemplada en la letra a) del apartado 5 del artículo 15 de dicho Reglamento tendrá lugar el 21 de marzo de 1994.

Artículo 7

A más tardar tres semanas después de la importación de los animales contemplados en el presente Reglamento, el importador comunicará a las autoridades competentes que hayan expedido los certificados de importación el número y origen de los animales importados. Dichas autoridades transmitirán esta información a la Comisión a primeros de cada mes.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de febrero de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

______________________

(1) DO nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.

(2) DO nº L 328 de 29. 12. 1993, p. 7.

(3) DO nº L 77 de 25. 3. 1977, p. 18.

(4) DO nº L 109 de 24. 4. 1987, p. 12.

(5) DO nº L 241 de 13. 9. 1980, p. 5.

(6) DO nº L 262 de 21. 10. 1993, p. 26.

(7) DO nº L 151 de 3. 6. 1992, p. 4.

(8) DO nº L 358 de 8. 12. 1992, p. 16.

(9) DO nº L 115 de 30. 4. 1992, p. 169.

(10) DO nº L 25 de 29. 1. 1994, p. 12.

(11) DO nº L 25 de 29. 1. 1994, p. 17.

(12) DO nº L 189 de 29. 7. 1993, p. 2.

(13) DO nº L 279 de 23. 9. 1992, p. 19.

(14) DO nº L 384 de 30. 12. 1992, p. 30.

(15) DO nº L 75 de 30. 3. 1993, p. 11.

(16) DO nº L 155 de 26. 6. 1993, p. 44.

(17) DO nº L 244 de 30. 9. 1993, p. 5.

(18) DO nº L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/02/1994
  • Fecha de publicación: 16/02/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 19/02/1994
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 1 y se sustituye el art. 4, por Reglamento 579/94, de 16 de marzo (Ref. DOUE-L-1994-80365).
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Certificaciones
  • Ganado vacuno
  • Importaciones

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