LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 92/45/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, sobre problemas sanitarios y de policía sanitaria relativos a la caza de animales silvestres y a la comercialización de carne de caza silvestre (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/116/CEE (2), y, en particular, los apartados 2 y 3 de su artículo 16,
Considerando que la carne de caza silvestre debe proceder de terceros países o partes de terceros países que puedan ofrecer a los Estados miembros garantías equivalentes a las condiciones establecidas para la comercialización en el mercado comunitario;
Considerando que, para facilitar el paso al nuevo sistema de controles, es necesario confeccionar una lista provisional de terceros países o partes de terceros países, a partir de los que se autorizan las importaciones de carne de caza silvestre de pluma o de otra caza silvestre;
Considerando que procede hacer una distinción en el caso de las importaciones autorizadas de carne fresca de ungulado silvestre procedentes de los terceros países que figuran en la lista de la parte I del Anexo de la Decisión 79/542/CEE del Consejo (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 93/507/CEE de la Comisión (4);
Considerando que, con vistas a la adaptación al nuevo sistema resultante de la adopción de estas listas, es conveniente establecer un plazo para su aplicación;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Los Estados miembros autorizarán las importaciones de carne de caza silvestre de pluma procedentes de los terceros países que figuran en la lista de la parte I del Anexo.
Los Estados miembros autorizarán las importaciones de carne de caza silvestre diferente a la caza silvestre de pluma procedentes de los terceros países que figuran en la lista de la parte II del Anexo.
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de julio de 1994.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 268 de 14. 9. 1992, p. 35.
(2) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 1.
(3) DO no L 146 de 14. 6. 1979, p. 15.
(4) DO no L 237 de 22. 9. 1993, p. 36.
ANEXO
Las listas siguientes tienen carácter provisional y las importaciones deberán cumplir las condiciones de sanidad pública y animal pertinentes.
PARTE I Lista de terceros países de los que los Estados miembros autorizarán las importaciones de carne de caza silvestre de pluma - Los terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la importación de carnes frescas de aves de corral que figuran en la Decisión 94/85/CE (1) pero con la exclusión de los terceros países que pueden exportar las carnes frescas de aves de corral a la Comunidad mediante la utilización de las derogaciones de los apartados 3 y 4 del artículo 4 de la Décisión 93/342/CEE de la Comisión (2).
- Groenlandia.
PARTE II Lista de terceros países a partir de los que los Estados miembros autorizarán las importaciones de carnes frescas de caza silvestre distinta de la caza silvestre de pluma A. Para las carnes de biungulados y de solípedos silvestres
Los terceros países que figuran en las columnas correspondientes para las carnes de biungulados silvestres y los animales silvestres de la especie equina que figuran en la parte I del Anexo de la Decisión 79/542/CEE, teniendo en cuenta las restricciones establecidas en la columna de observaciones especiales para las carnes frescas.
B. Para las carnes de caza silvestre diferente a las mencionadas anteriormente en la parte I y en el punto A de la parte II
Los terceros países que figuran en la lista de la parte I del Anexo de la Decisión 79/542/CEE.
(1) Véase la página 31 del presente Diario Oficial.
(2) DO no L 137 de 8. 6. 1993, p. 24.
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