LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 92/33/CEE del Consejo, de 28 de abril de 1992, relativa a la comercialización de plantones de hortalizas y de materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas (1), modificada por la Decisión 93/400/CEE de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 16,
Considerando que por la Decisión 93/400/CEE se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 1993 la fecha indicada en el apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 92/33/CEE en ausencia de una ficha de condiciones comunitarias previstas por el artículo 4 de dicha Directiva;
Considerando que, en virtud de la Directiva 93/61/CEE de la Comisión (3), las condiciones comunitarias se establecieron y entraron en vigor el 1 de enero de 1994;
Considerando que, de conformidad con el apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 92/33/CEE, la Comisión debe decidir si los plantones de hortalizas y los materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas, producidos en un tercer país y que ofrezcan las mismas garantías en lo que se refiere a las obligaciones del proveedor, identidad, características, aspectos fitosanitarios, medio de cultivo, embalaje, modalidades de inspección, marcado y precintado son equivalentes en todos estos aspectos a los plantones de hortalizas y los materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas, producidos en la Comunidad y cumplen, por tanto, las disposiciones y condiciones de dicha Directiva;
Considerando que la información actualmente disponible sobre las condiciones que se aplican en los terceros países es insuficiente por lo que la Comisión no puede en la fase actual adoptar decisiones respecto de ningún tercer país;
Considerando que se tiene conocimiento de que, hasta ahora, los Estados miembros han importado plantones de hortalizas y materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas, producidos en determinados terceros países; que, con objeto de no alterar los intercambios comerciales, debe autorizarse a los Estados miembros para que apliquen a la importación de plantones de hortalizas y materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas, originarios de terceros países, condiciones equivalentes a las aplicables a la producción y comercialización de los productos obtenidos en la Comunidad, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 92/33/CEE;
Considerando que los plantones de hortalizas y materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas, importados por un Estado miembro de conformidad con la decisión que éste adopte con arreglo al párrafo primero del apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 92/33/CEE no deberán quedar sujetos a restricciones de comercialización en otros Estados miembros en lo que respecta a los puntos indicados en el apartado 1 del artículo 16
de la misma Directiva;
Considerando que, por lo tanto, es necesario prorrogar una vez más la fecha establecida en el apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 92/33/CEE;
Considerando que el Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
La fecha mencionada en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 92/33/CEE quedará prorrogada hasta el 31 de diciembre de 1994.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 15 de febrero de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 157 de 10. 6. 1992, p. 1.
(2) DO no L 177 de 21. 7. 1993, p. 27.
(3) DO no L 250 de 7. 10. 1993, p. 19.
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