LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2608/93 de la Comisión (2), y, en particular, el párrafo segundo del apartado 3 de su artículo 16,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3713/92 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) nº 1593/93 (4), ha aplazado por un período de 15 meses la fecha de aplicación del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 2092/91 en relación con los productos importados procedentes de determinados terceros países;
Considerando que algunos terceros países han presentado a la Comisión una solicitud para ser incluidos en la lista de terceros países contemplados en el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 2092/91, así como la información a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 94/92 de la Comisión (5), antes de la fecha establecida en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 16 del Reglamento (CEE) nº 2092/91;
Considerando que del examen de dicha información se desprende que, en algunos de esos terceros países, las normas de producción e inspección que se aplican cumplen satisfactoriamente los requisitos de equivalencia establecidos en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 2092/91; que, no obstante, el examen debe completarse en algunos puntos que deben estudiarse en detalle y, en consecuencia, habida cuenta del período necesario para ello, no puede adoptarse una decisión sobre la inclusión de estos terceros países en la lista a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 2092/91;
Considerando que, en el caso de algunos países de la AELC, las medidas relacionadas con sus importaciones a la Comunidad estarán reguladas próximamente por las disposiciones de acuerdo del EEE;
Considerando, por consiguiente, que es necesario prorrogar el período para completar el citado examen;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en el artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 2092/91,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3713/92, los términos « por un período de seis meses » se sustituirán por « por un período de veintiseis meses ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de marzo de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
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(1) DO nº L 198 de 22. 7. 1991, p. 1.
(2) DO nº L 239 de 24. 9. 1993, p. 10.
(3) DO nº L 378 de 23. 12. 1992, p. 21.
(4) DO nº L 153 de 25. 6. 1993, p. 15.
(5) DO nº L 11 de 17. 1. 1992, p. 14.
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