LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1566/93 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 56,
Considerando que debe modificarse el Reglamento (CEE) nº 2137/93 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 213/94 (4), por el que se establecen las restituciones por exportación de vino a determinados destinos, incluidos los países de Europa Oriental;
Considerando que, debido a ciertas perturbaciones del mercado mundial y a la necesidad de aplicar medidas de control, es necesaria una suspensión temporal de las restituciones por exportación a Bosnia-Herzegovina, Croacia, Eslovenia, la antigua república yugoslava de Macedonia, las Repúblicas de Serbia y Montenegro, Bulgaria, la República Checa, la República Eslovaca, Hungría y Rumanía;
Considerando que el Comité de gestión del vino no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Anexo del Reglamento (CEE) nº 2137/93 se sustituirá por el Anexo del presente Reglamento.
No se podrá presentar ninguna solicitud de restitución por exportación a los países mencionados en la letra b) del punto 09 de la nota 1 del Anexo, antes del 1 de junio de 1994.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
______________
(1) DO nº L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.
(2) DO nº L 154 de 25. 6. 1993, p. 39.
(3) DO nº L 191 de 31. 7. 1993, p. 91.
(4) DO nº L 27 de 1. 2. 1994, p. 44.
ANEXO
----------------------------------------------------------------------------
Código NC |Código del |Exportación a |Restitución
|producto |(1) |
----------------------------------------------------------------------------
2009 60 11 |100 |01; 02; 04 |1,04 ecus/ % /vol/hl (2)
2009 60 19 | | |
2009 60 51 | | |
2009 60 71 | | |
2004 30 91 | | |
2204 30 99 | | |
2204 21 25 |110 |02; 09 |4,40 ecus/hl
2204 21 35 | | |
2204 29 25 | | |
2204 29 35 | | |
2204 21 25 |190 |02 |1,44 ecus/ % /vol/hl (3)
2204 21 29 | | |
2204 21 35 | | |
2204 21 39 | | |
2204 29 25 | |09 |1,32 ecus/ % /vol/hl (3)
2204 29 29 | | |
2204 29 35 | | |
2204 29 39 | | |
2204 21 25 |910 |02; 09 |4,40 ecus/hl
2204 29 25 | | |
2204 21 49 |910 |02; 09 |13,80 ecus/hl
2204 21 59 | | |
2204 29 49 | | |
2204 29 59 | | |
----------------------------------------------------------------------------
(1) Los destinos son los siguientes:
01 Venezuela.
02 Todos los países del continente africano, excepto los excluidos
explícitamente en el punto 09.
04 Todos los demás destinos, excepto Suecia y los excluidos explícitamente
en el punto 09.
09 Todos los demás destinos, excepto los siguientes terceros países y
territorios:
a) - todos los países del continente americano de conformidad con el
Reglamento (CEE) nº 208/93 de la Comisión (DO nº L 25 de 2. 2. 1993, p. 11),
- Argelia,
- Australia,
- Austria,
- Chipre,
- Israel,
- Marruecos,
- Sudáfrica,
- Suiza,
- Túnez y
- Turquía;
b) y hasta el 31 de mayo de 1994:
- Bulgaria,
- las Repúblicas Checa y Eslovaca,
- Hungría,
- Rumanía,
- Bosnia-Herzegovina, Croacia, Eslovenia, la antigua República yugoslava de
Macedonia y las Repúblicas de Serbia y Montenegro.
(2) Grado alcohólico volumétrico en potencia definido en el Anexo II del
Reglamento (CEE) nº 822/87.
(3) Grado alcohólico volumétrico total definido en el Anexo II del
Reglamento (CEE) nº 822/87.
Nota: Los códigos de los productos están definidos en el Reglamento (CEE) nº
3846/87 de la Comisión (DO nº L 366 de 24. 12. 1987, p. 1), cuya última
modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3567/93 (DO nº L 327 de 28.
12. 1993, p. 1).
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