LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 234/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, relativo al procedimiento de adaptación de la nomenclatura del arancel aduanero común utilizado para los productos agrícolas (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3209/89 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2551/93 de la Comisión (3) que modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 779/94 (5), contiene la nomenclatura combinada vigente en la actualidad;
Considerando que determinados códigos y designaciones que figuran en el Anexo del Reglamento (CEE) no 827/68 del Consejo (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2430/93 (7), ya no corresponden a los de la nomenclatura combinada;
Considerando que las harinas, sémolas y polvos de plátanos del código NC 1106 30 10 han sido incluidos en la organización común del mercado del plátano establecida en virtud del Reglamento (CEE) no 404/93 del Consejo (8), modificado por el Reglamento (CE) no 3518/93 de la Comisión (9);
Considerando que, por lo tanto, procede adaptar el Anexo del Reglamento (CEE) no 827/68;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de todos los Comités de gestión interesados,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Anexo del Reglamento (CEE) no 827/68 quedará modificado como sigue:
1) Los códigos y designaciones relativos a los códigos NC 0408 y 1106 30 se sustituirán por los que figuran en el Anexo del presente Reglamento.
2) Los códigos NC « 2206 00 91 a 2206 00 99 » se sustituirán por los códigos NC « 2206 00 31 a 2206 00 89 ».
3) El código NC « ex 2309 90 99 » se sustituirá por los códigos NC « ex 2309 90 93 y ex 2309 90 98 ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de abril de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
______________
(1) DO no L 34 de 9. 2. 1979, p. 2.
(21) DO no L 312 de 27. 10. 1989, p. 5.
(3) DO no L 241 de 27. 9. 1993, p. 1.
(4) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.
(5) DO no L 91 de 8. 4. 1994, p. 12.
(6) DO no L 151 de 30. 6. 1968, p. 16.
(7) DO no L 223 de 2. 9. 1993, p. 9.
(8) DO no L 47 de 25. 2. 1993, p. 1.
(9) DO no L 320 de 22. 12. 1993, p. 15.
ANEXO
Código NC Designación de la mercancía
ex 0408 Huevos de ave sin cascarón y yemas de huevo, frescos,
secos, cocidos con agua o vapor, moldeados, congelados
o conservados de otro modo, incluso azucarados o
edulcorados de otro modo:
- Yemas de huevo:
ex 0408 11 - - Secas:
0408 11 20 - - - No aptas para usos alimenticios (a)
ex 0408 19 - - Las demás:
0408 19 20 - - - No aptas para usos alimenticios (a)
- Las demás
ex 0408 91 - - Secos:
0408 91 20 - - - No aptos para usos alimenticios (a)
ex 0408 99 - - Los demás
0408 99 20 - - - No aptos para usos alimenticios (a)
ex 1106 30 - Harina, sémola y polvo de los productos del capítulo
8:
1106 30 90 - - Los demás
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