EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 75,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2), de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1101/89 del Consejo (3) introdujo una serie de medidas destinadas a suprimir el exceso de capacidad del sector de la navegación interior y que una de dichas medidas, que se destinaba a frenar temporalmente la inversión en nueva capacidad, se previó originalmente para un período de cinco años;
Considerando que tales medidas han contribuido a la reducción del exceso de capacidad estructural en el sector de la navegación interior; que, sin embargo, la reciente recesión económica ha causado una caída de la demanda de servicios de navegación interior que ha vuelto a crear un exceso de capacidad en todos los sectores del mercado de transporte por navegación interior; que conviene, por tanto, seguir aplicando durante un período determinado las medidas de saneamiento estructural vigentes; que, por otra parte, conviene precisar, a efectos del presente Reglamento, la noción de « buque perteneciente a la flota activa »;
Considerando que, dado que las previsiones indican que es probable que persista durante un período de tiempo prolongado el exceso de capacidad, conviene reexaminar la situación antes de finales de 1996 teniendo en cuenta la situación del mercado en ese momento,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1101/89 queda modificado de la siguiente manera:
1) En el apartado 1 del artículo 5, se sustituye la parte introductoria del párrafo tercero por el siguiente texto:
« Formarán parte de la flota activa los barcos en buen estado de funcionamiento que hayan sido objeto del pago de al menos tres cotizaciones anuales, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 4, y; ».
2) En la primera frase de la letra a) del apartado 1 del artículo 8, el período de « cinco años » se sustituye por el de « diez años ».
3) Se añade el siguiente apartado al artículo 10:
« 5. La Comisión redactará un informe de evaluación de los efectos generales de las medidas previstas en el presente Reglamento, acompañado, en su caso, de propuestas, y lo presentará al Parlamento Europeo y al Consejo antes del 31 de diciembre de 1996. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 28 de abril de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 12 de abril de 1994.
Por el Consejo
El Presidente
F. CONSTANTINOU
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(1) DO no C 341 de 18. 12. 1993, p. 17.
(2) Dictamen emitido el 26 de enero de 1994 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO no L 116 de 28. 4. 1989, p. 25.
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