LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros (1) y, en particular, su artículo 11,
Considerando que, con arreglo al apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 91/493/CEE, los moluscos bivalvos destinados a la transformación deben cumplir las disposiciones contempladas en la Directiva 91/492/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y puesta en el mercado de moluscos bivalvos vivos (2); que, además, en caso de someterse a una transformación, los moluscos bivalvos deben cumplir determinados requisitos de la Direcdtiva 91/493/CEE;
Considerando que un grupo de expertos de la Comisión viajó a Japón para comprobar las condiciones de producción, transformación y comercialización de las vieiras;
Considerando que las disposiciones de la legislación japonesa atribuyen la responsabilidad de la legislación sanitaria sobre las vieiras al Departamento de higiene veterinaria del Ministerio de la Salud y el Bienestar y la responsabilidad de la inspección sanitaria y vigilancia de las condiciones de higiene y salubridad de la producción a los Centros de salud pública de las provincias;
Considerando que, de acuerdo con la legislación japonesa, cada paquete de vieiras congeladas o transformadas debe llevar un sello oficial que lo identifique y en el que se indique la fecha y lugar de la recogida, el número de autorización del establecimiento, la fecha de producción y el nombre del organismo responsable del envío;
Considerando que las autoridades competentes japonesas han ofrecido oficialmente garantías en cuanto al cumplimiento de las normas que figuran en el capítulo V del Anexo de la Directiva 91/492/CEE y de requisitos equivalentes a los dispuestos en dicha Directiva para la clasificación de las zonas de producción y los controles sanitarios y de producción;
Considerando que, para hacer posible que las vieiras congeladas o
transformadas cumplan las disposiciones del apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 91/493/CEE, procede delimitar las zonas de producción en las que pueden recogerse vieiras vivas;
Considerando que las normas de certificación contempladas en la letra a) del apartado 4 del artículo 11 de la Directiva 91/493/CEE incluyen el establecimiento de un modelo de certificado, la elección de la lengua o lenguas de redacción del mismo y la elección del cargo del firmante;
Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 4 del artículo 11 de la Directiva 91/493/CEE, es preciso estampar en los embalajes de las vieiras congeladas o transformadas un sello que indique el nombre del tercer país y el número de autorización del establecimiento de origen;
Considerando que, de acuerdo con la letra c) del apartado 4 del artículo 11 de la Directiva 91/493/CEE, es necesario elaborar una lista de establecimientos autorizados; que dicha lista debe basarse en una comunicación del Ministerio de la Salud y el Bienestar del Japón a la Comisión; que, por lo tanto, corresponde a dicho ministerio velar por el cumplimiento de las disposiciones del apartado 4 del artículo 11 de la Directiva 91/493/CEE;
Considerando que el Ministerio de la Salud y el Bienestar ha ofrecido oficialmente garantías en cuanto al cumplimiento de las normas que figuran en el capítulo V del Anexo de la Directiva 91/493/CEE y de requisitos equivalentes a los de dicha Directiva para la autorización de los establecimientos; que, en particular, dicho ministerio se ha comprometido a proceder a un muestreo y a una comprobación de la existencia de toxinas en cada envío de vieiras a la Comunidad;
Considerando que las disposiciones de la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
El Departamento de higiene veterinaria del Ministerio de la Salud y el Bienestar y los Centros de salud pública de las provincias que dependen del mismo constituirán la autoridad competente en Japón para comprobar y certificar la conformidad de las vieiras y otras Pectinedae con los requisitos de la Directiva 91/493/CEE, y en particular el apartado 4 de su artículo 3.
Artículo 2
Las vieiras y otras Pectinedae congeladas o transformadas originarias de Japón deberán reunir las siguientes condiciones:
1) cada envío deberá ir acompañado del original de un certificado sanitario, numerado, debidamente cumplimentado, fechado y firmado, que constará de una sola hoja y cuyo modelo figura en el Anexo A;
2) las vieiras y otras Pectinedae deberán haber sido recogidas después de la adopción de la presente Decisión en las zonas de producción autorizadas que figuran en la lista del Anexo B;
3) las vieiras y otras Pectinedae deberán haber sido preparadas, congeladas o transformadas y envasadas por uno de los establecimientos autorizados que figuran en la lista del Anexo C;
4) cada uno de los envases llevará estampados de forma indeleble la indicación « JAPON » y los siguientes datos:
- la fecha y el lugar de la recogida,
- el número de autorización del establecimiento,
- la fecha de la producción,
- el nombre del organismo responsable del envío.
Artículo 3
1. El certificado contemplado en el punto 1 del artículo 2 deberá estar redactado por lo menos en una de las lenguas oficiales del Estado miembro donde se efectúe el control.
2. En el certificado constarán, en un color diferente al de los demás datos recogidos en el certificado, el nombre, el cargo y la firma del representante del Centro de salud pública competente de la provincia y el sello oficial del mismo.
Artículo 4
Cada envío deberá ser objeto de un análisis de detección de toxinas a su llegada a la Comunidad.
La salida de aduana no tendrá lugar hasta que el resultado del análisis haya mostrado que los criterios que figuran en los puntos 6 y 7 del capítulo V del Anexo de la Directiva 91/492/CEE han sido respetados.
Artículo 5
La presente Decisión será revisada el 31 de mayo de 1994, como fecha límite.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 8 de abril de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 15.
(2) DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 1.
ANEXO A
CERTIFICADO SANITARIO relativo a las vieiras y otras Pectinedae congeladas o transformadas originarias de Japón y destinadas a la Comunidad Europea
No de referencia:
País expedidor: Japón
Autoridad competente: Departamento de higiene veterinaria del
Ministerio de la Salud y el Bienestar
I. Descripción de los productos
- Especie (nombre científico):
- Estado (1):
- Número de código (cuando proceda):
- Tipo de envase:
- Número de unidades de envase:
- Peso neto:
- Número del informe de análisis:
II. Origen de los productos
- Zona(s) de producción autorizada(s):
- Nombre(s) y número(s) de autorización oficial del(de los)
establecimiento(s) autorizado(s) por el Ministerio de la Salud y el Bienestar para la exportación hacia la Comunidad Europea:
III. Destino de los productos
Los productos se envían
de:
(Lugar de expedición)
a:
(País y lugar de destino)
por el siguiente medio de transporte:
Nombre y dirección del expedidor:
Nombre del destinatario y dirección del lugar de destino:
IV. Certificación sanitaria
El inspector oficial certifica que los productos antes reseñados:
1) han sido recogidos en una zona de producción autorizada que, en la fecha de la recogida, no estaba sujeta a ninguna restricción de explotación a causa de la presencia de toxinas y han sido controlados de conformidad con las normas del capítulo VI del Anexo de la Directiva 91/492/CEE;
2) se ajustan a lo dispuesto en los puntos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del capítulo V del Anexo de la Directiva 91/492/CEE;
3) han sido transportados según normas como mínimo equivalentes a las establecidas en el capítulo II del Anexo de la Directiva 91/492/CEE;
4) han sido preparados, congelados o transformados y envasados según normas de higiene como mínimo equivalentes a las establecidas en los capítulos III, IV y VI del Anexo de la Directiva 91/493/CEE;
5) han sido controlados de acuerdo con los requisitos adecuados del capítulo V del Anexo de la Directiva 91/493/CEE;
6) han sido almacenados y transportados de acuerdo con normas de higiene como mínimo equivalentes a las establecidas en el capítulo VIII de la Directiva 91/493/CEE;
7) antes de la expedición, han sido objeto de un muestreo y de un análisis efectuado en la glándula ovárica para la detección de toxinas.
En, ,
(Lugar) a
(Fecha)
Sello
oficial
Firma del inspector oficial
(nombre, cargo y cualificación del firmante)
(1) Congelado o transformado.
ANEXO B
Lista de las zonas de producción autorizadas para la recogida de vieiras y otras Pectinedae que reúnen las condiciones establecidas en la letra a) del apartado 1 del capítulo I del Anexo de la Directiva 91/492/CEE 1. Mutsu Bay, Aomori.
2. Desembocadura de Funka Bay, Hokkaido.
3. Parte oeste de Funka Bay, Hokkaido.
4. Parte este de Funka Bay, Hokkaido.
5. Parte norte del mar de Okhotsk, Hokkaido.
6. Parte sur del mar de Okhotsk, Hokkaido.
7. Lago de Saroma, Hokkaido.
ANEXO C
Lista de los establecimientos autorizados para la exportación de vieiras y otras Pectinedae congeladas o transformadas a la Comunidad Europea
>>>> ID="1">0188001> ID="2">MARUSIN TERAMOTO SYOTEN> ID="3">31. 12. 1994>>> ID="2">39, Akebonocho, Yuubetu-cho,>>> ID="2">Monbetsu-gun, Hokkaido, Japan>>> ID="1">0188002> ID="2">HOKUYUU SHOKUHIN KOGYO CO., LTD> ID="3">31. 12. 1994>>> ID="2">100-1 Kitaheison-Iku, Kamiyuubetsu-cho, Monbetsu-gun, Hokkaido, Japan>>> ID="1">0188003> ID="2">HOKUSHO FISHERY CO., LTD> ID="3">31. 12. 1994>>> ID="2">51, Naniwa, Saroma-cho, Tokoro-Gun. Hokkaido, Japan>>> ID="1">0191001> ID="2">MARUKICHI CO., Inc.> ID="3">31. 12. 1994>>> ID="2">5-2, Higashi 2-chome, Kita 3-jyo, Abashiri-shi, Hokkaido, Japan>>> ID="1">0191002> ID="2">TOKORO FISHERIES CO-OPERATIVE ASSOCIATION Refrigeration plant> ID="3">31. 12. 1994>>> ID="2">23-4, Higashihama, Tokoro-cho, Tokoro-gun, Hokkaido, Japan>>> ID="1">0191003> ID="2">KITAMI-SYOKUHINKOUGYO CO., Inc.> ID="3">31. 12. 1994>>> ID="2">8, Kaigancho 1-chome, Abasirishi, Hokkaido, Japan>>> ID="1">0192001> ID="2">HOKKO-REIZO CO., LTD> ID="3">31. 12. 1994>>> ID="2">25-29, Sin-Minatocho 2-chome, Monbetsu-shi, Hokkaido, Japan>>> ID="1">0192002> ID="2">MONBETSU FISHERIES CO-OPERATIVE ASSOCIATION> ID="3">31. 12. 1994>>> ID="2">5-2, Minatocho 6-chome, Monbetsu-shi, Hokkaido, Japan>>> ID="1">0251001> ID="2">SEIHO SHOJI CO., LTD> ID="3">31. 12. 1994>>> ID="2">268-1, Ashiya, Yatsuyaku, Aomori-shi, Aomori, Japan>>> ID="1">0251002> ID="2">MATSUBARA SUISAN CO., LTD> ID="3">31. 12. 1994>>> ID="2">208-9, Yamada, Shinjo, Aomori-shi, Aomori, Japan>>> ID="1">0251003> ID="2">AOMORI FEDERATION OF FISHERIES COOPERATIVE ASSOCIATIONS SECOND HIRANAI REFRIGERATION PROCESS FACTORY> ID="3">31. 12. 1994>>> ID="2">91-53, Asadokoro, Hiranai-machi, Higashitsugaru-gun, Aomori, Japan>>> ID="1">0251004> ID="2">KITAFUKU LTD> ID="3">31. 12. 1994>>> ID="2">1-5, Yunosawa, Negishi, Taira-date-mura, Higashitsugaru-gun, Aomori, Japan>>> ID="1">0257001> ID="2">MARUICHI YOKOHMAM CO., LTD> ID="3">31. 12. 1994>>> ID="2">34-92, Toriitaira, Noheji-machi, Kamikita-gun, Aomori, Japan>>>
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