EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que, en virtud del Tratado, los Estados miembros ejercen las competencias atribuidas a los Estados ribereños en lo que respecta al acceso de los buques de terceros países a las aguas interiores y a las
instalaciones portuarias; que, no obstante, en los casos en que los buques de pesca acceden a las mencionadas instalaciones para desembarcar directamente y comercializar sus capturas, es necesario adoptar a escala comunitaria medidas adicionales y uniformes, con el fin de que esas operaciones se efectúen en condiciones que no afecten a las medidas adoptadas en el marco de la política pesquera común, incluidas las normas de calidad sanitaria y comercial aplicables a la producción comunitaria, y que, por ende, no acarreen una situación de distorsión de la competencia en detrimento de la producción comunitaria y en relación con las importaciones efectuadas mediante otros medios de transporte;
Considerando que conviene establecer, en particular, que estos desembarques sólo podrán realizarse en los puertos en los que se pueda garantizar todas las operaciones de control sanitario y veterinario, y someter a los capitanes de los buques de pesca de que se trate a la obligación de presentar una declaración de desembarque específica;
Considerando que la autorización de desembarques directos desde buques pesqueros que naveguen bajo pabellón de un tercer país o que estén registrados en un tercer país no debe alterar el equilibrio del mercado, perseguido, en el caso de determinados productos, mediante los mecanismos de regulación de los precios instaurados por la organización común de mercados; que, por lo tanto, conviene establecer que, al despachar a libre práctica dichos productos, deberán respetarse los precios fijados a escala comunitaria;
Considerando, por otra parte, que la organización común de mercados de dichos productos depende en gran medida de la capacidad de las organizaciones de productores de impulsar la regularización de los precios, imponiendo a sus miembros el cumplimiento de las normas que adoptan, para, de conformidad con los objetivos del Tratado, garantizar entre otras cosas un nivel de vida equitativo a quienes ejercen actividades de pesca; que las ventajas que se derivan del desembarque directo desde los buques de que se trata no deben acarrear, en las zonas de actividad de las organizaciones de productores, ningún peligro para la eficacia de las medidas adoptadas y aplicadas por esas mismas organizaciones en cumplimiento de los mecanismos de la organización común de mercados; que, por consiguiente, conviene, salvo en el caso de que los productos se destinen a la industria de transformación, que la comercialización de las capturas efectuadas por buques que naveguen bajo pabellón de un tercer país o estén registrados en un tercer país respete las medidas mencionadas;
Considerando que la aplicación del presente Reglamento requiere medidas de publicidad adecuadas en los puertos en los que se autorice el desembarque directo y la comercialización por parte de buques de pesca que naveguen bajo pabellón de un tercer país o estén registrados en un tercer país;
Considerando que convendrá estudiar, pasado un tiempo, los resultados de la aplicación del presente Reglamento,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En las condiciones fijadas en el presente Reglamento, se autoriza a los buques de pesca que naveguen bajo pabellón de un tercer país o estén
registrados en un tercer país para que desembarquen directamente en los puertos de los Estados miembros de la Comunidad sus productos pesqueros para su despacho a libre práctica y su comercialización.
Artículo 2
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) Productos pesqueros: cualquier producto procedente directamente del lugar de captura o, en su caso, transbordado desde otro buque en la mar y que figure en el capítulo 3 del Anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (4).
2) Buques de pesca:
- todo buque, cualquiera que sea su dimensión, que como actividad principal o accesoria lleve a cabo la captura de productos pesqueros;
- todo buque que, aunque no efectúe las capturas por sus propios medios, transporte los productos pesqueros transbordados desde otros buques;
- todo buque a bordo del cual los productos pesqueros sean sometidos, antes de su envasado, a una o varias de las siguientes operaciones: corte en filetes o rodajas, pelado, picado, congelación o transformación.
Artículo 3
1. Sin perjuicio de las disposiciones de las Directivas 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (5) y 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros (6), los buques de pesca solamente podrán desembarcar sus capturas, para su despacho a libre práctica y su comercialización, en los puertos designados por los Estados miembros. Estos últimos se encargarán de todas las operaciones de control sanitario y veterinario establecidas en la normativa vigente para los productos pesqueros.
2. Antes de la fecha de entrada en aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista de los puertos contemplados en el apartado 1, y le comunicarán, en su caso, las modificaciones ulteriores de la lista.
La Comisión publicará la lista de puertos y sus modificaciones en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 4
1. Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (7), los capitanes de los buques de pesca deberán establecer y remitir a las autoridades competentes del Estado miembro cuyas instalaciones de desembarque deseen utilizar, una declaración en la que se haga constar, para todos los productos que se piensen desembarcar:
- el origen, así como, en su caso, el buque o buques a partir de los cuales los productos hayan sido transbordados,
- las cantidades, desglosadas por especies,
- el modo de comercialización previsto.
2. Los productos pesqueros desembarcados de un buque de pesca no podrán ser despachados a libre práctica mientras no se presente a las autoridades competentes la declaración prevista en el apartado 1.
Artículo 5
1. La comercialización de los productos pesqueros desembarcados directamente de un buque de pesca que no se destinen a la industria de transformación se efectuará con arreglo a las siguientes condiciones:
- en caso de que los productos figuren en el Anexo I o en el Anexo VI del Reglamento (CEE) no 3759/92 del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (8), y se comercialicen dentro de la zona de actividad reconocida de una organización de productores, esta comercialización sólo podrá efectuarse si se cumplen las normas adoptadas por la organización de productores de que se trate en materia de precios de retirada o de venta, de regulación de la oferta o de calidad de los productos.
En caso de despacho a libre práctica fuera de una de esas zonas de los productos que figuran en las letras A, D y E del Anexo I del Reglamento (CEE) no 3759/92, dicho despacho no podrá efectuarse a un precio franco frontera inferior al precio de retirada o de venta comunitario, fijado para la campaña en curso con arreglo a los artículos 11 y 13 de dicho Reglamento;
- en caso de que los productos figuren en el Anexo II del Reglamento (CEE) no 3759/92, no podrán ser despachados a libre práctica a un precio franco frontera inferior al umbral que permita la activación de la ayuda al almacenamiento privado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 16 de dicho Reglamento;
- en caso de que los productos de que se trate figuren en la Sección B del Anexo IV y en el Anexo V del Reglamento (CEE) no 3759/92, no podrán ser despachados a libre práctica a un precio franco frontera inferior al precio fijado con arreglo al apartado 1 del artículo 22 de dicho Reglamento.
2. A los efectos del apartado 1, el precio franco frontera corresponderá al valor aduanero reconocido.
Artículo 6
Las operaciones que competen a las autoridades aduaneras sólo podrán efectuarse después de haber demostrado, a satisfacción de dichas autoridades, que los productos de que se trate cumplen las condiciones establecidas en el presente Reglamento.
Artículo 7
Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, asegurar que los capitanes de los buques de que se trate conozcan sus obligaciones y organizar en los puertos la publicidad de los precios que deberán ser respetados en virtud del artículo 5.
Artículo 8
Antes del 1 de julio de 1996, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre los resultados de la aplicación del presente Reglamento, acompañado, en su caso, de las propuestas pertinentes.
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 15 de mayo de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 1994.
Por el Consejo
El Presidente
Th. PANGALOS
________________
(1) DO no C 219 de 13. 8. 1993, p. 16.
(2) DO no C 329 de 6. 12. 1993, p. 1.
(3) DO no C 352 de 30. 12. 1993, p. 46.
(4) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2551/93 de la Comisión (DO no L 241 de 27. 9. 1993, p. 1).
(5) DO no L 373 de 31. 12. 1990, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1601/92 (DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13).
(6) DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 15.
(7) DO no L 261 de 20. 10. 1993, p. 1.
(8) DO no L 388 de 31. 12. 1992, p. 1.
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