LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3763/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a medidas específicas en favor de los departamentos franceses de Ultramar con respecto a determinados productos agrícolas (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3714/92 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 2,
Visto el Reglamento (CEE) no 1600/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las Azores y Madeira relativas a determinados productos agrarios (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1974/93 de la Comisión (4), y, en particular, su artículo 10,
Visto el Reglamento (CEE) no 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las Islas Canarias relativas a determinados productos agrarios (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1974/93, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3,
Visto el Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (6), modificado por el Reglamento (CEE) no 2193/93 de la Comisión (7), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 26,
Considerando que en el artículo 6 de cada uno de los Reglamentos (CEE) nos 388/92 de la Comisión (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 329/94 (9), 1727/92 de la Comisión (10), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1075/94 (11), y 1728/92 de la Comisión (12), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1157/94 (13), se establece que la ayuda concedida se ajuste en función de la diferencia del precio de umbral del cereal o del producto cerealista entre el mes en que se solicite el certificado de ayuda y aquél en que se efectúe la imputación a partir del certificado; que, en el caso de los DU, dicha imputación se efectúa con arreglo al apartado 6 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 131/92 de la Comisión (14), modificado por el Reglamento (CEE) no 2596/93 (15), y, en el de Canarias, Azores y Madeira, con arreglo al apartado 7 del artículo 4 de los Reglamentos (CEE) nos 1695/92 de la
Comisión (16), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2596/93, y 1696/92 (17), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2596/93, respectivamente; que son las autoridades locales quienes efectúan dicha imputación en destino previa presentación de los productos a los que se refiere el certificado de ayuda;
Considerando que, a partir de la campaña 1994/95, los precios comunes están bajando considerablemente; que, como consecuencia del plazo de transporte necesario para llegar a los DU, Azores, Madeira y Canarias desde la zona continental de la Comunidad, el ajuste puede perjudicar a los agentes económicos que tengan compromisos de suministro al cambiar de campaña; que, por tanto, es urgente establecer excepciones de estas disposiciones para facilitar el paso de la campaña 1993/94 a la campaña 1994/95;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El ajuste a que se refiere el artículo 6 de cada uno de los Reglamentos (CEE) nos 388/92, 1727/92 y 1728/92 no se aplicará cuando el agente económico presente a las autoridades competentes de la región de destino una prueba fehaciente de que los cereales y los productos cerealistas distintos del maíz y el sorgo presentados para imputación del certificado de ayuda se han expedido antes del 1 de julio de 1994 y, en el caso del maíz o del sorgo, antes del 1 de octubre de 1994.
Esta prueba podrá consistir en el conocimiento, o cualquier otro documento de transporte que tenga la suficiente garantía, debidamente cumplimentado en el momento de la expedición.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
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(1) DO no L 356 de 24. 12. 1991, p. 1.
(2) DO no L 378 de 23. 12. 1992, p. 23.
(3) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 1.
(4) DO no L 180 de 23. 7. 1993, p. 26.
(5) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13.
(6) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.
(7) DO no L 196 de 5. 8. 1993, p. 22.
(8) DO no L 43 de 19. 2. 1992, p. 16.
(9) DO no L 42 de 15. 2. 1994, p. 3.
(10) DO no L 179 de 1. 7. 1992, p. 101.
(11) DO no L 120 de 11. 5. 1994, p. 1.
(12) DO no L 179 de 1. 7. 1992, p. 104.
(13) DO no L 130 de 21. 5. 1994, p. 9.
(14) DO no L 15 de 22. 1. 1992, p. 13.
(15) DO no L 238 de 23. 9. 1993, p. 24.
(16) DO no L 179 de 1. 7. 1992, p. 1.
(17) DO no L 179 de 1. 7. 1992, p. 6.
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