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Documento DOUE-L-1994-80973

Reglamento (CE) nº 1592/94 de la Comisión, de 30 de junio de 1994, por el que se establecen las normas de aplicación en el sector de la carne de porcino del Reglamento (CEE) nº 3834/90 del Consejo por el que se reducen las exacciones reguladoras aplicables en el período del 1 de julio de 1994 al 31 de diciembre de 1994 a determinados productos agrícolas originarios de países en vías de desarrollo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 167, de 1 de julio de 1994, páginas 23 a 26 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-80973

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3834/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, por el que se reducen, para el año 1991, las exacciones reguladoras para determinados productos agrícolas originarios de países en vías de desarrollo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 3668/93 (2), y, en particular, su artículo 3,

Visto el Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1249/89 (4), y, en particular, su artículo 22,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3834/90 establece un régimen de reducción de las exacciones reguladoras aplicables a las importaciones de determinados productos de los sectores de la carne de porcino, la carne de aves de corral y los cereales; que el Reglamento (CE) no 3668/93 ha prorrogado, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1994, la aplicación del Reglamento (CEE) no 3834/90; que, dado que el Consejo no ha adoptado aún a 15 de junio de 1994 el nuevo régimen de las preferencias arancelarias generalizadas, se prorroga automáticamente hasta el 31 de diciembre del mismo año el Reglamento (CE) no 3668/93; que es necesario, por tanto, establecer las oportunas disposiciones de aplicación para el período del 1 de julio al 31 de diciembre de 1994, en lo que se refiere a los productos del sector de la carne de porcino con el fin de permitir la gestión de los importes fijos correspondientes; que tales normas deben ser o bien complementarias o bien excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 3519/93 (6);

Considerando que para garantizar la correcta gestión de los importes fijos es conveniente, por una parte, exigir el depósito de una garantía al presentar la solicitud de certificado de importación y, por otra, establecer

ciertas condiciones para la presentación de las solicitudes de certificados, especialmente en lo que se refiere a la limitación de los operadores que podrán solicitar certificados habida cuenta de las cantidades limitadas disponibles bajo este régimen; que, asimismo, es preciso escalonar a lo largo del año los importes fijos y definir el procedimiento de expedición de los certificados y su período de validez; que, no obstante, la validez de los certificados expirará el 31 de diciembre de 1994;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Toda importación en la Comunidad efectuada en virtud del Reglamento (CEE) no 3834/90 de productos correspondientes a los números de orden 59.0010, 59.0040, 59.0060, 59.0070 y 59.0080 del Anexo de dicho Reglamento estará sujeta a la presentación de un certificado de importación.

Artículo 2

Los importes fijos correspondientes a los números de orden 59.0010, 59.0040, 59.0060, 59.0070 y 59.0080 se escalonarán a lo largo del año del siguiente modo:

- un 50 % durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1994,

- un 50 % durante el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 1994.

Artículo 3

Para poder acogerse al régimen de importación establecido en el Reglamento (CEE) no 3834/90 deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) los solicitantes de certificados de importación deberán ser personas físicas o jurídicas que, en el momento de presentar la solicitud, puedan probar, a satisfacción de las autoridades competentes de los Estados miembros, que han ejercido durante al menos los últimos doce meses una actividad en el sector de la carne de porcino; no obstante, no podrán acogerse a este régimen los establecimientos de venta al por menor ni los restaurantes que vendan los productos a los consumidores finales;

b) las solicitudes de certificados sólo podrán referirse a uno de los números de orden 59.0010, 59.0040, 59.0060, 59.0070 o 59.0080 del Anexo del Reglamento (CEE) no 3834/90. Podrán comprender varios productos correspondientes a diferentes códigos NC, originarios de un solo país en vías de desarrollo. En este caso, se indicarán todos los códigos NC en la casilla 16 y su designación en la casilla 15.

No obstante, cada solicitante podrá presentar un máximo de dos solicitudes de certificados de importación para productos incluidos en un solo número de orden, cuando éstos sean originarios de dos países en vías de desarrollo. Las dos solicitudes, referidas cada una de ellas a un solo país de origen, deberán presentarse al mismo tiempo a la autoridad competente de un Estado miembro. Se considerarán como una sola solicitud en lo que respecta a la cantidad máxima a que se refiere el párrafo tercero y a efectos de aplicación de la norma contenida en el apartado 2 del artículo 4.

Las solicitudes de certificados deberán referirse como mínimo a una tonelada

y, como máximo, al 25 % de la cantidad disponible para el número de orden, excepto para los números de orden 51.0060 y 51.0080 para los cuales este máximo se elevará al 50 % para el período definido en el artículo 2 para el que se haya presentado la solicitud de certificado;

c) en la casilla 8 de las solicitudes de certificados y de los certificados se indicará el país de origen; los certificados obligarán a importar de dicho país;

d) la casilla 20 de las solicitudes de certificados y de los certificados se cumplimentará con una de las siguientes indicaciones:

Producto SPG, Reglamento (CE) no 1592/94,

GPO-produkt, forordning (EF) nr. 1592/94,

APS-Erzeugnis, Verordnung (EG) Nr. 1592/94,

Texto omitido en griego,

SGP-Product, Regulation (EC) No 1592/94,

Produit SPG, règlement (CE) no 1592/94,

Prodotto SPG, regolamento (CE) n. 1592/94,

APS-produkt, Verordening (EG) nr. 1592/94,

Produto SPG, regulamento (CE) nº 1592/94;

e) la casilla 24 de los certificados se cumplimentará con una de las siguientes indicaciones:

Exacción reguladora reducida un 50 %,

Nedsaettelse af importafgiften med 50 %,

Ermaessigung der Abschoepfung um 50 %,

Texto omitido en griego,

50 % levy reduction,

Prélèvement réduit de 50 %,

Prelievo ridotto del 50 %,

Met 50 % verlaagde heffing,

Direito nivelador reduzido de 50 %.

Artículo 4

1. Las solicitudes de certificados sólo podrán presentarse durante los diez primeros días de cada período definido en el artículo 2.

2. Las solicitudes de certificados únicamente se considerarán admisibles cuando el solicitante declare por escrito que, durante el período en curso, no ha presentado y se compromete a no presentar otras solicitudes referentes a productos del mismo número de orden ni en el Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud ni en otros Estados miembros; en caso de que el mismo interesado presente solicitudes correspondientes a productos del mismo número de orden, todas ellas resultarán inadmisibles.

3. El tercer día hábil siguiente a aquel en que finalice el plazo de presentación de solicitudes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las solicitudes que se hayan presentado por cada uno de los productos consignados en los números de orden. En esta comunicación se incluirá la lista de los solicitantes, las cantidades solicitadas por número de orden y los países de origen. Todas las comunicaciones, incluidas las negativas, se efectuarán por télex o telefax el día hábil estipulado, según el modelo del Anexo I en caso de que no se presente solicitud y según los modelos del Anexo I y del Anexo II en caso de que se hayan presentado solicitudes.

4. La Comisión decidirá en qué medida podrá darse curso a las solicitudes mencionadas en el artículo 3.

En caso de que las cantidades por las que se hayan solicitado certificados sean superiores a las disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de aceptación de las cantidades solicitadas.

En caso de que la cantidad global por la que se hayan presentado solicitudes sea inferior a la disponible, la Comisión determinará la cantidad sobrante que deberá añadirse a la cantidad disponible del período siguiente.

5. Una vez que la decisión haya sido tomada por la Comisión, los certificados se expedirán en cuanto sea posible.

6. Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.

Artículo 5

Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3719/88, los certificados de importación serán válidos durante un período de 90 días a partir de la fecha en que se hayan expedido.

No obstante, los certificados sólo serán válidos hasta el 31 de diciembre del año en que se hayan expedido.

Los certificados de importación extendidos con arreglo al presente Reglamento serán intransferibles.

Artículo 6

Al presentarse las solicitudes de certificados de importación de cualquiera de los productos mencionados en el artículo 1 se depositará una garantía de 30 ecus por cada 100 kilogramos.

Artículo 7

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3719/88.

Sin embargo, no obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 de dicho Reglamento, la cantidad importada en virtud del Reglamento (CEE) no 3834/90 no podrá ser superior a la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. A tal fin, se hará constar la cifra 0 en la casilla 19 de dicho certificado.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1994.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

_____________

(1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 121.

(2) DO no L 338 de 31. 12. 1993, p. 22.

(3) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 1.

(4) DO no L 129 de 11. 5. 1989, p. 12.

(5) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

(6) DO no L 320 de 22. 12. 1993, p. 16.

ANEXO I

(Página / )

COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DG VI/D/3 - CARNE DE PORCINO

SOLICITUD DE CERTIFICADO DE IMPORTACION CON EXACCION REGULADORA REDUCIDA

...... PERIODO 1994

Fecha:

Reglamento (CE) nº 1592/94 de la Comisión

Estado miembro:

Solicitante:

Contacto:

Teléfono:

Telefax:

Número de páginas:

Número de orden de la solicitud:

Cantidad total solicitada (en toneladas):

ANEXO II

TABLA OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/06/1994
  • Fecha de publicación: 01/07/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1994
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Carnes
  • Ganado porcino
  • Importaciones
  • Países en Vías de Desarrollo
  • Productos agrícolas

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