EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113 en relación con el apartado 2 de su artículo 228,
Visto el Acuerdo europeo firmado por las Partes el 8 de marzo de 1993 (1), modificado por el Protocolo adicional firmado el 21 de diciembre de 1993 (2),
Visto el Acuerdo interino celebrado entre las Partes el 10 de diciembre de 1993 (3), modificado por el Protocolo adicional firmado el 21 de diciembre de 1993,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Acuerdo interino debería haber entrado en vigor el 1 de junio de 1993;
Considerando que el Acuerdo interino entró en vigor el 31 de diciembre de 1993;
Considerando que el Acuerdo interino establece concesiones cuantitativas;
Considerando que, por tanto, es conveniente trasladar a los años siguientes determinadas cuotas y límites acordados para 1993, y que no pudieron ser utilizados por Bulgaria debido al retraso de la entrada en vigor del Acuerdo;
Considerando que, a tal efecto, la Comisión ha negociado en nombre de la Comunidad un canje de notas entre la Comunidad Europea y Bulgaria por el que se modifica el Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero por una parte, y la República de Bulgaria, por otra parte, así como el Acuerdo europeo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, firmado el 8 de marzo de 1993, por otra parte, modificados ambos por el Protocolo adicional firmado por las Partes el 21 de diciembre de 1993;
Considerando que conviene aprobar el canje de notas,
DECIDE:
Artículo 1
Se aprueba en nombre de la Comunidad el canje de notas entre la Comunidad Europea y Bulgaria que modifica el Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra parte, y que modifica el Acuerdo europeo que establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por une parte, y la República de Bulgaria, por otra parte.
El texto del canje de notas se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar el canje de notas a fin de obligar a la Comunidad.
El Presidente del Consejo notificará, en nombre de la Comunidad Europea, la terminación de todos los procedimientos necesarios al efecto.
Hecho en Luxemburgo, el 27 de junio de 1994.
Por el Consejo
El Presidente
C. SIMITIS
(1) Acuerdo europeo no publicado aún en el Diario Oficial.
(2) DO no L 25 de 29. 1. 1994, p. 27.
(3) DO no L 323 de 23. 12. 1993, p. 2.
CANJE DE NOTAS entre la Comunidad Europea y la República de Bulgaria por el que se modifica el Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra parte, así como el Acuerdo europeo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra parte, modificados ambos por el Protocolo adicional firmado el 21 de diciembre de 1993
A. Nota de la Comunidad Bruselas, 30 de junio de 1994
Muy señor mío:
El Acuerdo interino entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la República de Bulgaria, que contiene las disposiciones del Acuerdo europeo sobre comercio y medidas de acompañamiento, se firmó en Bruselas el 8 de marzo de 1993 con el fin de obtener una rápida aplicación de dichas disposiciones. En el momento de la firma del Acuerdo interino, se contemplaba como fecha de entrada en vigor el 1 de junio de 1993. Sin embargo, la fecha real de entrada en vigor del Acuerdo interino fue el 31 de diciembre de 1993. Por consiguiente, las Partes acordaron que Bulgaria sería excepcionalmente autorizada a trasladar determinadas cuotas y límites concedidos por el Acuerdo interino para 1993 pero no utilizadas por Bulgaria debido a la demora de la entrada en vigor. Las modalidades del traslado serán las siguientes:
1) Se concederán cantidades adicionales a Bulgaria respecto de las cuotas y límites arancelarios establecidos en el Acuerdo interino para 1993, para los productos importados en la Comunidad correspondientes a los códigos NC a que se refiere el Anexo III, que no se han utilizado debido a la demora de la entrada en vigor del Acuerdo interino.
De conformidad con el apartado 2 del Protocolo no 7 del Acuerdo interino, se deducirán de estas cantidades adicionales los productos para los que se hayan expedido certificados de importación entre el 1 de enero de 1993 y el 30 de diciembre de 1993, en virtud del Reglamento del Consejo que establece preferencias arancelarias generalizadas.
Por lo que respecta a las importaciones en la Comunidad, Bulgaria tendrá derecho al 40 % de estas cantidades adicionales a partir del 1 de julio de 1994, y al 60 % restante a partir del 1 de enero de 1995. Las importaciones adicionales gozarán de los mismos términos y condiciones establecidos en el artículo 2 del Protocolo adicional.
2) A partir del 1 de julio de 1994, comienzo del tercer año, y durante el cuarto y quinto años, según se define en el punto 1 a) del apartado 3 del artículo 4 del Protocolo adicional, se podrán importar en la Comunidad cantidades adicionales de productos originarios de Bulgaria correspondientes a los códigos NC que figuran en los Anexos XIIIa y XIIIb del Acuerdo interino y del Acuerdo europeo. Dichas cantidades adicionales se repartirán en tres partes iguales, a razón de un tercio cada año de las cantidades concedidas por el Acuerdo interino para 1993 y no utilizadas a la fecha de
entrada en vigor. Las cantidades adicionales se calcularán a prorrateo, adoptando como fecha de entrada en vigor el 1 de junio de 1993.
Se exceptuarán del párrafo anterior los productos importados de los códigos NC 0104 y 0204, así como ex 0406 90. A partir del 1 de julio de 1994 y para los años siguientes, se concederán a Bulgaria cantidades adicionales para estos productos, calculadas sobre la base de cinco partes iguales de las cantidades no utilizadas en 1993 debido al retraso de la entrada en vigor del Acuerdo interino.
3) A partir de la entrada en vigor de la presente modificación, y durante los dos años siguientes, se podrán importar cantidades adicionales de productos originarios de Bulgaria de los códigos NC que figuran en el Anexo II del Protocolo no 3 del Acuerdo interino. Las cantidades se calcularán como tres partes iguales de las cantidades concedidas y no utilizadas en 1993 debido a la demora de la entrada en vigor del acuerdo.
4) La presente modificación entrará en vigor el 1 de julio de 1994. Las Partes se notificarán mutuamente el término de los procedimientos necesarios al efecto.
La agradecería me confirmase que su Gobierno está de acuerdo con el contenido de la presente nota.
Le ruego acepte, señor, el testimonio de mi mayor consideración.
En nombre de la Comunidad Europea
B. Nota de Bulgaria Bruselas, 30 de junio de 1994
Muy señor mío:
Tengo el honor de acusar recibo de su nota de esta fecha, redactada en los siguientes términos:
« El Acuerdo interino entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la República de Bulgaria, que contiene las disposiciones del Acuerdo europeo sobre comercio y medidas de acompañamiento, se firmó en Bruselas el 8 de marzo de 1993 con el fin de obtener una rápida aplicación de dichas disposiciones. En el momento de la firma del Acuerdo interino, se contemplaba como fecha de entrada en vigor el 1 de junio de 1993. Sin embargo, la fecha real de entrada en vigor del Acuerdo interino fue el 31 de diciembre de 1993. Por consiguiente, las Partes acordaron que Bulgaria sería excepcionalmente autorizada a trasladar determinadas cuotas y límites concedidos por el Acuerdo interino para 1993 pero no utilizadas por Bulgaria debido a la demora de la entrada en vigor. Las modalidades del traslado serán las siguientes:
1) Se concederán cantidades adicionales a Bulgaria respecto de las cuotas y límites arancelarios establecidos en el Acuerdo interino para 1993, para los productos importados correspondientes a los códigos NC a que se refiere el Anexo III, que no se han utilizado debido a la demora de la entrada en vigor del Acuerdo interino.
De conformidad con el apartado 2 del Protocolo no 7 del Acuerdo interino, se deducirán de estas cantidades adicionales los productos para los que se hayan expedido certificados de importación entre el 1 de enero de 1993 y el 30 de diciembre de 1993, en virtud del Reglamento del Consejo que establece preferencias arancelarias generalizadas.
Por lo que respecta a las importaciones en la Comunidad, Bulgaria tendrá
derecho al 40 % de estas cantidades adicionales a partir del 1 de julio de 1994, al 60 % restante a partir del 1 de enero de 1995. Las importaciones adicionales gozarán de los mismos términos y condiciones establecidos en el artículo 2 del Protocolo adicional.
2) A partir del 1 de julio de 1994, comienzo del tercer año, y durante el cuarto y quinto años, según se define en el punto 1 a) del apartado 3 del artículo 4 del Protocolo adicional, se podrán importar en la Comunidad cantidades adicionales de productos originarios de Bulgaria correspondientes a los códigos NC que figuran en los Anexos XIIIa y XIIIb del Acuerdo interino y del Acuerdo europeo. Dichas cantidades adicionales se repartirán en tres partes iguales, a razón de un tercio cada año de las cantidades concedidas por el Acuerdo interino para 1993, y no utilizadas a la fecha de entrada en vigor. Las cantidades adicionales se calcularán a prorrateo, adoptando como fecha de entrada en vigor el 1 de junio de 1993.
Se exceptuarán del párrafo anterior los productos importados de los códigos NC 0104 y 0204, así como ex 106 90. A partir del 1 de julio de 1994 y para los años siguientes, se concederán a Bulgaria cantidades adicionales para estos productos, calculadas sobre la base de cinco partes iguales de las cantidades no utilizadas en 1993 debido al retraso de la entrada en vigor del Acuerdo interino.
3) A partir de la entrada en vigor de la presente modificación, y durante los dos años siguientes, se podrán importar cantidades adicionales de productos originarios de Bulgaria de los códigos NC que figuran en el Anexo II del Protocolo no 3 del Acuerdo interino. Las cantidades se calcularán como tres partes iguales de las cantidades concedidas y no utilizadas en 1993 debido a la demora de la entrada en vigor del Acuerdo.
4) La presente modificación entrará en vigor el 1 de julio de 1994. Las partes se notificarán mutuamente el término de los procedimientos necesarios al efecto.
Le agradecería me confirmase que su Gobierno está de acuerdo con el contenido de la presente nota. ».
Tengo el honor de confirmar que mi Gobierno está de acuerdo con el contenido de su nota.
Le ruego acepte, señor, el testimonio de mi mayor consideración.
Por el Gobierno de la República de Bulgaria
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