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Documento DOUE-L-1994-81059

Reglamento (CE) nº 1737/94 de la Comisión, de 15 de julio de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y el Reglamento (CEE) nº 3846/87 por el que se establece la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones a la exportación.

Publicado en:
«DOCE» núm. 182, de 16 de julio de 1994, páginas 9 a 13 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-81059

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 2193/93 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 11 y el apartado 6 de su artículo 13,

Considerando que recientemente se ha observado que las autoridades competentes no pueden clasificar adecuadamente determinados productos de cereales correspondientes al código NC 1104 del Anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1641/94 de la Comisión (4), como por ejemplo, la avena despuntada y los cereales ligeramente tratados térmicamente; que, para remediar esta situación, es necesario modificar consecuentemente las subdivisiones del código NC 1104;

Considerando que en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1987, por el que se establece la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones a la exportación (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1622/94 (6), se ha detectado que la clasificación de la harina de maíz correspondiente a los códigos de producto 1102 20 10 100, 1102 20 10 300 y 1102 20 90 100 se realiza a partir del contenido de grasas, referido a la sustancia seca; que, para los códigos NC correspondientes a estos productos, concretamente ex 1102 20 10 y ex 1102 20 90, la clasificación de la harina de maíz se realiza a partir del contenido de grasas en peso; que, en aras de una mayor coherencia, los códigos de producto mencionados, recogidos en el Reglamento (CEE) no 3846/87, se deben modificar para que coincidan con la nomenclatura combinada;

Considerando que la tercera nota a pie de página, en la cual se exige un contenido mínimo de almidón o fécula en un pienso compuesto a base de cereales para que un producto pueda ser objeto de una restitución, la cual

fue redactada para el código NC ex 2309 10, se omitió por error en el código NC ex 2309 90; que debe incluirse esta nota a pie de página;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La parte del Anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 relativa al código NC 1104 se sustituirá por el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

En el sector 3 del Anexo del Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión, los códigos ex NC 1102 20 10 y ex 1102 20 90 se sustituirán por el texto siguiente:

TABLA OMITIDA

Artículo 3

En el sector 5 del Anexo del Reglamento (CEE) no 3846/87, el código NC ex 2309 90 se sustituirá por el texto siguiente:

TABLA OMITIDA

Artículo 4

En el sector 5 del Anexo del Reglamento (CEE) no 3846/87, la segunda nota a pie de página se sustituirá por el texto siguiente:

« (2) Se entenderá por productos de cereales los productos que correspondan a las subpartidas 0709 90 60 y 0712 90 19, al capítulo 10, y a las partidas 1101, 1102, 1103 y 1104 (con excepción de la subpartida 1104 30) y el contenido de cereales de los productos correspondientes a las subpartidas 1904 10 10 y 1904 10 90 de la nomenclatura combinada. El contenido de cereales de los productos correspondientes a las subpartidas 1904 10 10 y 1904 10 90 de la nomenclatura combinada se considera equivalente al peso del producto final. No se pagará restitución alguna por los cereales en los que no se pueda establecer claramente el origen del almidón o la fécula mediante análisis. ».

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimoprimer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

No obstante, el artículo 1 será aplicable a partir del 1 de enero de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

___________

(1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.

(2) DO no L 196 de 5. 8. 1993, p. 22.

(3) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.

(4) DO no L 172 de 7. 7. 1994, p. 12.

(5) DO no L 366 de 24. 12. 1987, p. 1.

(6) DO no L 170 de 5. 7. 1994, p. 24.

ANEXO

TABLA OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/07/1994
  • Fecha de publicación: 16/07/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 06/08/1994
  • Aplicable el art. 1 desde el 1 de enero de 1995.
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Arancel Aduanero Común
  • Exportaciones
  • Nomenclatura
  • Productos agrícolas

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