EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, en virtud del Reglamento (CE) no 532/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, por el que se prorrogan las disposiciones adoptadas en el marco del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y los Estados Unidos de América para la conclusión de las negociaciones en virtud del apartado 6 del artículo XXIV del GATT (1), la Comunidad se compromete a abrir para 1994 un contingente de importación en España de 2 millones de toneladas de maíz y de 0,3 millones de toneladas de sorgo, una vez deducidas las cantidades de determinados productos de sustitución de los cereales importados en este Estado miembro durante el mismo año; que dichas cantidades de maíz y sorgo deben utilizarse o transformarse en España; que dicho acuerdo es competencia exclusiva de la Comunidad;
Considerando que, para garantizar la aplicación del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y los Estados Unidos de América, entre las disposiciones prorrogadas se prevé la compra directa en el mercado mundial o la aplicación de un régimen de reducción de la exacción reguladora por importación; que, no obstante, las importaciones realizadas en España aplicando condiciones preferentes pueden crear dificultades en el mercado comunitario; que, para hacer frente a este problema, procede establecer la posibilidad de aplicar un derecho compensatorio a los productos transformados o exportados a terceros países a la Comunidad;
Considerando que la acumulación de las ventajas derivadas, por una parte, del régimen establecido por el Reglamento (CEE) no 715/90 del Cosejo (2) aplicable a la importación en la Comunidad de sorgo y maíz originarios de los Estados de Africa, el Caribe y el Pacífico (Estados ACP) o de los países y territorios de Ultramar (PTU) y por otra, del presente Reglamento, podría
perturbar el mercado español de los cereales; que este inconveniente puede paliarse mediante una reducción específica de la exacción reguladora aplicable al maíz y al sorgo importados en el marco del presente Reglamento;
Considerando que procede establecer disposiciones relativas a la contabilización de las operaciones que resulten del presente Reglamento según los mecanismos previstos en el Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (3) y en el Reglamento (CEE) no 1883/78 del Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo a las normas generales sobre la financiación de las intervenciones por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección de Garantía (4),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las importaciones de una cantidad máxima de 2 millones de toneladas de maíz y de 0,3 millones de toneladas de sorgo procedentes de terceros países para su posterior despacho a libre práctica en España en 1994 se realizarán en las condiciones que se establecen en los artículos que figuran a continuación.
Artículo 2
1. De las cantidades contempladas en el artículo 1 se deducirán proporcionalmente las cantidades de gluten de maíz, heces de cervecería y destilería y pulpas de cítricos importadas en España de países terceros a lo largo del año 1994. En caso de que las importaciones españolas de dichos productos efectuadas al amparo de documentos que atestigueen su carácter comunitario se desarrollen anormalmente, se adoptarán las medidas pertinentes con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 1766/92 (5).
2. Las cantidades de maíz y sorgo mencionadas en el artículo 1 deberán transformarse o utilizarse en España.
Artículo 3
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, cuando se realice una importación de maíz y sorgo en España, y siempre dentro de los límites de cantidades indicados en el artículo 2, se aplicará una reducción a la exacción reguladora fijada de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1766/92.
2. El importe de la reducción se fijará según el procedimiento establecido en el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 1766/92 a un nivel que permita evitar las perturbaciones en el mercado español. La reducción también podrá fijarse mediante un procedimiento de licitación. La reducción podrá diferenciarse en el caso de la importación de maíz y sorgo en España en virtud del Reglamento (CEE) no 715/90.
3. La reducción se aplicará a las importaciones de maíz y de sorgo efectuadas en España sobre la base de un certificado válido sólo en dicho Estado miembro.
Artículo 4
1. Con vistas a la realización de las importaciones mencionadas en el artículo 1, se podrá decidir, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 1766/92, que el organismo de
intervención español proceda a la compra, en el mercado mundial, de cantidades que deberán fijarse de maíz y de sorgo, y las someta en España al régimen de depósito aduanero contemplado en el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (6) y en el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 (7).
2. Las cantidades compradas de conformidad con el apartado 1 se pondrán en venta en el mercado interior español según el procedimiento previsto en el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 1766/92, en condiciones que permitan evitar las perturbaciones en dicho mercado.
3. En el momento del despacho a libre práctica, se percibirá una exacción reguladora agraria igual a la media de las exacciones reguladoras aplicables en España a los cereales de que se trate a lo largo de los veinticinco primeros días del mes anterior a la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica, de la que se deducirá la diferencia entre el precio de umbral y el precio de intervención de ese mismo mes.
El despacho a libre práctica será efectuado por el organismo de intervención español.
En el momento del pago de las mercancías por parte de los compradores al organismo de intervención, el precio de venta, del que se deducirá la exacción reguladora, corresponderá a un ingreso procedente de ventas con arreglo al Anexo del Reglamento (CEE) no 3492/90 (8).
4. La compra prevista en el apartado 1 se considerará como una intervención destinada a regularizar los mercados agrarios en el sentido de la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 729/70.
5. La Comunidad se hará cargo de los pagos efectuados por el organismo de intervención por las compras contempladas en el apartado 1. A medida que se vayan produciendo tales pagos, se asimilarán a los gastos contemplados en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1883/78. El organismo de intervención español contabilizará el valor de la mercancía comprada a precio « cero » en la cuenta mencionada en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1883/78.
Artículo 5
La Comisión contabilizará con la periodicidad que se determine:
- las cantidades de maíz y sorgo importadas en España, procedentes de terceros países;
- las cantidades de gluten de maíz, heces de cervecería y destilería y pulpa de cítricos importadas en España.
A tal fin, las autoridades españolas facilitarán regularmente a la Comisión toda la información necesaria.
Artículo 6
Las importaciones contempladas en el artículo 2 se efectuarán a más tardar a finales del mes de febrero del año siguiente. En caso de que existan dificultades técnicas debidamente comprobadas por la Comisión, se podrá fijar un período de importación que supere este plazo con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 1766/92.
Artículo 7
En caso de perturbación del mercado de productos derivados del maíz y del
sorgo, se podrá establecer un derecho compensatorio según el procedimiento previsto en el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 1766/92 para la exportación de dichos productos a partir de España o bien para su expedición a los demás Estados miembros.
Artículo 8
Con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 1766/92, se adoptarán:
- las medidas necesarias para garantizar que los cereales que se hayan beneficiado de la reducción de la exacción reguladora sean transformados o utilizados en España; dichas medidas podrán disponer, en particular, la constitución de una garantía;
- las demás normas de desarrollo del presente Reglamento, y, en particular, las relativas a la expedición de certificados de importación; dichas normas podrán establecer que los certificados se expidan sólo en España y previo acuerdo de la Comisión.
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1994.
Por el Consejo
El Presidente
J. BORCHERT
___________
(1) DO no L 68 de 11. 3. 1994, p. 1.
(2) DO no L 84 de 30. 3. 1990, p. 85. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 235/94 (DO no L 30 de 3. 2. 1994, p. 12).
(3) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 3. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2048/88 (DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1).
(4) DO no L 216 de 5. 8. 1978, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1571/93 (DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 46).
(5) Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 21). Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2825/93 de la Comisión (DO no L 258 de 16. 10. 1993, p. 6).
(6) DO no L 302 de 19. 10. 1992, p. 1.
(7) DO no L 253 de 11. 10. 1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1500/94 del Consejo (DO no L 162 de 30. 6. 1994, p. 1).
(8) DO no L 337 de 4. 12. 1990, p. 3.
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