EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que para los toros, vacas y novillas, distintos de los destinados al matadero, de la raza manchada de Simmental y de las razas de Schwyz y de Friburgo así como para las vacas y novillas distintas de las destinadas al matadero de la raza gris, parda, tostada, manchada de Simmental, y de Pinzgau, la Comunidad Europea se ha comprometido en el marco del GATT (Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio), a abrir contingentes arancelarios comunitarios anuales de 5 000 cabezas con unos derechos del 4 % y de 20 000 cabezas con unos derechos del 6 %;
Considerando que, en un canje de notas con Austria de 21 de julio de 1972, la Comunidad, a título autónomo, se comprometió a aumentar el volumen del contingente arancelario en cuestión de 20 000 a 30 000 cabezas y a rebajar los derechos arancelarios del 6 % al 4 %; que, mientras tanto, este volumen ha pasado, a título autónomo, a 38 000 cabezas; que, conforme al Acuerdo, en forma de Canje de Notas, entre la Comunidad Económica Europea y la República
de Austria, relativo a la agricultura, firmado el 14 de julio de 1986 y aprobado por la Decisión 86/555/CEE (1), el volumen de este contingente ha pasado a 42 600 cabezas a partir del 1 de julio de 1986;
Considerando que procede someter a los animales importados a un control de no sacrificio durante un determinado plazo; que el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (2) prevé, en su artículo 82, una vigilancia aduanera para las mercancías despachadas a libre práctica con reducción de derechos debido a su destino particular; que, ante la perspectiva de la adhesión de Austria a la Comunidad y la nueva situación que se derivará, procede prever la apertura del contingente arancelario que figura con el número de orden 09.0001 en dos tramos semestrales y reservar la posibilidad para la Comunidad de realizar las aportaciones necesarias en función de las consecuencias de la ampliación;
Considerando que por ello es conveniente abrir los contingentes arancelarios anteriormente mencionados para los períodos y los volúmenes indicados en el presente Reglamento;
Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores al contingente y la aplicación, sin interrupción, de los derechos contingentarios a todas las importaciones de los animales en cuestión hasta el agotamiento del contingente;
Considerando que incumbe a la Comunidad decidir la apertura, en ejecución de sus obligaciones internacionales, de contingentes arancelarios; que nada se opone, sin embargo, a que, para asegurar la eficacia de la gestión común de estos contingentes, se otorguen certificados de participación con el fin de repartir los volúmenes contingentarios en función de las necesidades expresadas por los importadores; que, no obstante, dicho modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión que debe poder seguir, en particular, el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;
Considerando que al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo unidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión de las cantidades recaudadas por dicha Unión Económica podrán ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El derecho de aduana aplicable a la importación en la Comunidad de los animales designados a continuación, quedará suspendido en el nivel y dentro del límite de los contingentes arancelarios comunitarios indicados a continuación:
TABLA OMITIDA
2. A efectos del presente Reglamento, se considerarán como no destinados al matadero los animales contemplados en el apartado 1 que no sean sacrificados en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica.
No obstante, podrán admitirse excepciones en caso de fuerza mayor, debidamente probadas mediante certificado de una autoridad local que
mencione las razones que motivaron el sacrificio del animal.
3. La admisión al beneficio del contingente arancelario abierto por el número de orden 09.0003 estará supeditada a la presentación:
- para los toros: de un certificado de ascendencia;
- para las hembras: de un certificado de ascendencia o de un certificado de inscripción en el libro genealógico certificando la pureza de la raza.
Artículo 2
1. Los volúmenes contingentarios contemplados en el apartado 1 del artículo 1 se dividirán en dos partes del 80 % y del 20 % cada una.
La primera parte del volumen de 21 300 cabezas y de 10 000 cabezas (número de orden 09.0001), o sea, 17 040 cabezas para el primer semestre y 8 000 cabezas para el segundo semestre y del de 5 000 cabezas (número de orden 09.0003), o sea, 4 000 cabezas, estarán reservadas a los importadores tradicionales que puedan justificar haber importado animales objeto del presente Reglamento durante los tres últimos años.
La segunda parte de los volúmenes de 21 300 y de 10 000 cabezas, o sea, 4 260 cabezas para el primer semestre y 2 000 cabezas para el segundo semestre, así como del de 5 000 cabezas, es decir, 1 000 cabezas, están reservadas a los solicitantes que puedan probar la importación en el curso del año precedente de por lo menos 15 animales vivos de la especie bovina del código NC 0102 y que estén inscritos en un registro público del Estado miembro.
2. El reparto de la primera parte entre los diferentes importadores se efectuará a prorrata de las importaciones anteriores de los tres años considerados o de las cantidades solicitadas si estas son inferiores a las importaciones anteriores, mientras que el reparto de la segunda parte tendrá lugar a prorrata de las solicitudes de participación presentadas por los importadores. En este último caso:
a) las solicitudes de participación que superen las 50 cabezas serán automáticamente reducidas a esta cifra;
b) las solicitudes que den lugar a un certificado de participación referido a una cantidad inferior a 15 cabezas no serán tenidas en cuenta;
c) las cantidades que no se hubieran asignado a causa de la limitación a 15 cabezas como mínimo serán objeto de una asignación que se hará por sorteo (con un número de 15 cabezas).
3. Las cantidades que eventualmente no fueren solicitadas, en el marco de una de las partes del contingente arancelario contempladas en el apartado 1, se transferirán automáticamente a la otra parte.
Artículo 3
1. Las solicitudes de participación en cada una de las partes de los contingentes arancelarios deberán presentarse ante las autoridades facultadas de los Estados miembros según las modalidades y en los plazos establecidos por estas últimas acompañadas, en su caso, de las justificaciones de las importaciones anteriores, mediante el documento aduanero apropiado, que deberán sellar dichas autoridades tras su presentación como justificante.
Cada interesado presentará una sola solicitud, y ésta no podrá referirse a más de una parte del mismo contingente arancelario.
Dichas autoridades transmitirán a la Comisión, a más tardar el 7 de agosto de 1994 o el 31 de enero de 1995, los datos así recogidos, y en particular:
- el número de solicitantes y el número de cabezas solicitadas, en cada una de las categorías de importadores,
- la media de las importaciones anteriores declaradas por cada uno de los solicitantes en el marco de las cantidades reservadas a los importadores tradicionales.
2. La Comisión comunicará a los Estados miembros, antes del 14 de agosto de 1994 o del 6 de febrero de 1995, las cantidades que deberán asignarse a cada uno de los solicitantes, eventualmente en forma de un porcentaje de su solicitud inicial o de sus importaciones anteriores.
3. Basándose en los datos contemplados en el apartado 2, los Estados miembros expedirán a los solicitantes certificados de participación en los que se indicará el número de cabezas para los que son válidos. El período de validez de los certificados no podrá rebasar el 31 de diciembre de 1994 o el 30 de junio de 1995, según el caso.
Los certificados de participación, cuyo modelo figura en el Anexo II, se expedirán mediante el depósito de una fianza de 20 ecus por cabeza, que se liberará en cuanto se restituyan los certificados al organismo de emisión, acompañados de los comentarios de las autoridades aduaneras que hayan comprobado la importación de los animales.
Los certificados de participación serán intransmisibles y únicamente podrán dar derecho a beneficiarse del contingente arancelario cuando estén cumplimentados con el mismo nombre que las declaraciones de despacho a libre práctica que los acompañen.
Las normas previstas en el Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (3), para la liberación o la transformación, serán aplicables a la fianza contemplada en el párrafo segundo.
4. Las cantidades que no hayan sido objeto de una expedición de certificados de participación el 31 de octubre de 1994 o el 31 de marzo de 1995 serán objeto de una última asignación, reservada a los importadores interesados que hayan solicitado certificados de participación para todas las cantidades a las que tenían derecho, según las mismas normas que las descritas en los apartados precedentes.
Con tal fin, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 10 de noviembre de 1994 o el 10 de abril de 1995, las cantidades que no hayan sido objeto de una expedición de certificados de participación el 31 de octubre de 1994 o el 31 de marzo de 1995, así como los datos que se mencionan en el párrafo tercero del apartado 1.
La Comisión establecerá los nuevos porcentajes de participación en cada una de las categorías y los comunicará, a más tardar el 15 de noviembre de 1994 o el 15 de abril de 1995, a los Estados miembros, los cuales expedirán certificados de participación a los solicitantes en las mismas condiciones que las que se contemplan en el apartado 3, con un plazo de validez que no podrá exceder del 31 de diciembre de 1994 o del 30 de junio de 1995, según
el caso.
Artículo 4
1. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones oportunas para reservar el beneficio del contingente arancelario en cuestión a los animales que reúnan los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 1.
2. Los Estados miembros garantizarán a los importadores un acceso igual y continuo al contingente arancelario en cuestión.
3. El estado de agotamiento de dicho contingente se comprobará basándose en las importaciones presentadas en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.
Artículo 5
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1994.
Por el Consejo
El Presidente
J. BORCHERT
_____________
(1) DO no L 328 de 22. 11. 1986, p. 57.
(2) DO no L 302 de 19. 10. 1992, p. 1.
(3) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 3519/93 (DO no L 320 de 22. 12. 1993, p. 16).
ANEXO I
Códigos Taric
TABLA OMITIDA
ANEXO II
IMAGEN OMITIDA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid