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Documento DOUE-L-1994-81135

Reglamento (CE) nº 1829/94 de la Comisión, de 26 de julio de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3665/87 por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 191, de 27 de julio de 1994, páginas 5 a 6 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-81135

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 230/94 (2), y, en particular, su artículo 17, así como las disposiciones correspondientes de los demás reglamentos que establecen la organización común de mercados de los productos agrícolas,

Visto el Reglamento (CEE) no 876/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, por el que se establecen, en el sector de la leche y de los productos lácteos, las normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación y a los criterios para la determinación de su importe (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 776/94 (4), y, en particular, el párrafo segundo del apartado 2 y el apartado 3 de su artículo 6, así como las disposiciones correspondientes de los demás reglamentos que establecen las normas generales relativas a la concesión de restituciones por exportación por los productos agrícolas,

Considerando que el apartado 1 del artículo 47 del Reglamento (CEE) no 3665/87 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2805/93 (6), dispone explícitamente que, dentro del procedimiento de pago de la restitución, la solicitud de pago de la restitución debe presentarse por escrito; que, habida cuenta de la creciente utilización de procedimientos informáticos en los diferentes sectores de la actividad administrativa, sería de desear que se autorizara la presentación de las solicitudes de restitución por vía electrónica;

Considerando que los procedimientos informáticos han de ser fiables y responder a criterios de seguridad que garanticen el correcto funcionamiento del sistema que esos criterios de seguridad incluyen, en particular, medidas de control de las fuentes y de la seguridad de los datos contra los riesgos de acceso no autorizado, pérdida, alteración y destrucción; que, para garantizar la correcta utilización de los fondos comunitarios, es conveniente que la Comisión autorice periódicamente los procedimientos informáticos introducidos por los Estados miembros; que la comprobación de la fiabilidad de los procedimientos puede realizarse anualmente cuando las circunstancias lo exijan;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1500/94 (8), contiene en los apartados 2 y 3 del artículo 199 y en los artículos 222, 223 y 224 disposiciones acerca de la declaración de aduana realizada por medios informáticos; que procede establecer que esas disposiciones se apliquen también a las normas específicas de presentación por vía electrónica de la solicitud de pago de la restitución;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de todos los Comités de gestión correspondientes,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El apartado 1 del artículo 47 del Reglamento (CEE) no 3665/87 se sustituirá

por el texto siguiente:

«1. La restitución sólo será pagada, previa solicitud específica del exportador, por el Estado miembro en cuyo territorio se haya aceptado la declaración de exportación.

La solicitud de restitución se presentará:

a) bien por escrito, en cuyo caso los Estados miembros podrán establecer un impreso especial;

b) bien utilizando sistemas informáticos de acuerdo con las disposiciones adoptadas por las autoridades competentes y previa autorización de la Comisión.

Para los efectos del presente apartado se aplicarán mutatis mutandis, las disposiciones de los apartados 2 y 3 del artículo 199 y de los artículos 222, 223 y 224 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (9).».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

__________

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

(2) DO no L 30 de 3. 2. 1994, p. 1.

(3) DO no L 155 de 3. 7. 1968, p. 1.

(4) DO no L 91 de 8. 4. 1994, p. 6.

(5) DO no L 351 de 14. 12. 1987, p. 1.

(6) DO no L 256 de 14. 10. 1993, p. 7.

(7) DO no L 253 de 11. 10. 1993, p. 1.

(8) DO no L 162 de 30. 6. 1994, p. 1.

(9) DO no L 253 de 11. 10. 1993, p. 1

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/07/1994
  • Fecha de publicación: 27/07/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 27/07/1994
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 800/99, de 15 de abril; (Ref. DOUE-L-1999-80689).
  • Fecha de derogación: 01/07/1999
Referencias anteriores
Materias
  • Exportaciones
  • Productos agrícolas

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