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Documento DOUE-L-1994-81172

Decisión de la Comisión, de 27 de julio de 1994, por la que se establecen medidas de protección contra la encefalopatía espongiforme bovina y se derogan las Decisiones 89/469/CEE y 90/200/CEE.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 194, de 29 de julio de 1994, páginas 96 a 98 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-81172

TEXTO ORIGINAL

LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE, y, en particular, su artículo 9,

Considerando que en el Reino Unido se han declarado casos de encefalopatía espongiforme bovina (BSE);

Considerando que, con el fin de proteger en la Comunidad la sanidad pública y animal, ha adoptado la Comisión las siguientes Decisiones: la Decisión 89/469/CEE, de 28 de julio de 1989, por la que se establecen determinadas medidas de protección contra la encefalopatía espongiforme bovina en el Reino Unido (4), cuya última modificación la constituye la Decisión

90/261/CEE (5); la Decisión 90/200/CEE, de 9 de abril de 1990, por la que se establecen requisitos suplementarios para determinados tejidos y órganos en relación con la encefalopatía espongiforme bovina (6), cuya última modificación la constituye la Decisión 90/261/CEE; la Decisión 92/290/CEE, de 14 de mayo de 1992, relativa a determinadas medidas de protección de embriones de bovino contra la encefalopatía espongiforme bovina (BSE) en el Reino Unido (7); la Decisión 94/381/CE, de 27 de junio de 1994, sobre medidas de protección contra la encefalopatía espongiforme bovina y la utilización como alimento de proteínas derivadas de mamíferos (8); y la Decisión 94/382/CE, de 27 de junio de 1994, por la que se autorizan sistemas de tratamiento térmico alternativos para la transformación de desperdicios de rumiantes, con vistas a la inactivación de los agentes patógenos de la encefalopatía espongiforme (9);

Considerando que, como resultado de las medidas tomadas en el Reino Unido, la epidemia de BSE está cediendo en estos momentos;

Considerando que continúa llegando nueva información y que la situación debe ser objeto de un seguimiento constante;

Considerando que la Comisión ha llevado a cabo con el Comité científico veterinario un examen pormenorizado de la situación y de todos los datos científicos pertinentes;

Considerando que la principal medida que se adoptó para el control de la BSE fue la prohibición, establecida en julio de 1988, de incluir en la alimentación de los rumiantes harina de carne y de huesos procedentes de animales de ese mismo suborden; que, sin embargo, esa prohibición no ha sido totalmente eficaz para evitar el brote de la BSE en bovinos nacidos entre julio de 1988 y enero de 1991;

Considerando que, en opinión del Comité científico veterinario, deben seguir aplicándose las normas que rigen actualmente el comercio de terneros vivos de menos de seis meses de edad procedentes del Reino Unido;

Considerando, no obstante, que el comercio de ganado vivo de edad superior a seis meses no debe restablecerse hasta que pueda concretarse la fecha en la que se haya iniciado la efectividad de la prohibición de utilizar en la alimentación de los rumiantes proteínas derivadas de animales de este suborden;

Considerando que el Comité científico veterinario ha recomendado que la carne de vacuno sin deshuesar procedente del Reino Unido sólo sea objeto de comercio si se deriva de animales de rebaños en los que no se haya declarado ningún caso de BSE durante los seis años anteriores; que, de cumplirse esta condición, no es preciso que esa carne se someta en el Estado miembro de destino a ninguna operación destinada a la extracción de tejidos;

Considerando que la carne de vacuno procedente de explotaciones del Reino Unido en las que se haya declarado algún caso de BSE en los seis años anteriores debe ser recortada de tal forma que queden extraídos de modo patente los tejidos que puedan contener agentes patógenos de la enfermedad;

Considerando que la Decisión 94/382/CE ha establecido normas para la producción en toda la Comunidad de harina de carne y de huesos que contenga material derivado de rumiantes; que la fecha límite para que se inicie la aplicación de esas normas ha sido fijada en el 1 de enero de 1995;

Considerando que el Reino Unido no debe expedir a otros países harina de carne y de huesos que contenga proteínas derivadas de rumiantes, a menos que ese producto haya sido tratado de conformidad con dichas normas;

Considerando que el Comité científico veterinario ha manifestado la necesidad de una aplicación y control estrictos de las disposiciones pertinentes en relación con la BSE;

Considerando que es preciso que las disposiciones de las Decisiones 89/469/CEE y 90/200/CEE, con sus respectivas modificaciones, sean reformadas de acuerdo con las recomendaciones del Comité científico veterinario;

Considerando que, por razones de claridad, es oportuno adoptar una nueva Decisión y derogar las Decisiones 89/469/CEE y 90/200/CEE;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. El Reino Unido no podrá expedir desde su territorio al de otros Estados miembros:

- ganado vivo distinto del de menos de seis meses de edad identificado mediante una señal adecuada (cinta fija o marca) que permita comprobar el cumplimiento de este requisito de edad;

- ganado vivo que descienda de vacas en las que se sospeche o se haya confirmado la presencia de la BSE.

2. No obstante, las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán al ganado que, nacido fuera del Reino Unido, haya sido introducido en ese país con posterioridad al 1 de enero de 1991.

3. El Reino Unido hará un amplio uso de los registros informáticos para garantizar la identificación de los animales.

4. El certificado sanitario previsto en la Directiva 64/432/CEE del Consejo (10) que deberá acompañar al ganado expedido desde el Reino Unido se completará con la indicación siguiente:

« Animales conformes a la Decisión 94/474/CE de la Comisión, de 27 de julio de 1994, sobre la encefalopatía espongiforme bovina ».

5. Los Estados miembros que reciban del Reino Unido ganado vivo de menos de seis meses de edad identificado con una marca especial velarán por que los animales:

a) permanezcan en los establecimientos indicados en el certificado;

b) sólo abandonen esos establecimientos para ser trasladados directamente al matadero, y ello antes de los seis meses de edad;

c) sólo puedan ser transportados al matadero con el permiso de las autoridades competentes.

Artículo 2

Todo animal bovino que, en la inspección sanitaria ante mortem efectuada de conformidad con el capítulo VI del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE del Consejo (11), muestre síntomas clínicos de BSE será apartado y sacrificado por separado, y su cerebro se someterá a un examen histológico para comprobar la presencia de la enfermedad. Si se confirmare ésta, se procederá a la destrucción de la canal y los despojos del animal.

Artículo 3

1. El Reino Unido no podrá expedir desde su territorio al de otros Estados miembros:

a) las materias procedentes de rumiantes y los productos que contengan éstas, enumerados en el apartado 1 del artículo 1 de la Decisión 94/382/CE, que se hayan producido antes del 1 de enero de 1995;

b) los siguientes tejidos y órganos, y los productos que contengan unos y otros, que procedan de bovinos con más de seis meses de edad en el momento del sacrificio:

- sesos,

- médulas espinales,

- timos,

- amígdalas,

- bazos,

- intestinos;

c) los siguientes tejidos y órganos procedentes de bovinos:

- tejidos placentarios,

- cultivos celulares de origen bovino,

- suero, incluido el de ternero fetal,

- páncreas, glándulas suprarrenales, testículos, ovarios e hipófisis.

2. No obstante, las disposiciones de la letra c) del apartado 1 no se aplicarán al ganado que, nacido fuera del Reino Unido, haya sido introducido en él con posterioridad al 1 de enero de 1991, ni tampoco a los tejidos y órganos procedentes de ganado que se sacrifique fuera de ese país.

3. El Reino Unido adoptará las medidas oportunas para garantizar que:

a) los sesos, médulas espinales, timos, amígdalas, bazos e intestinos de bovinos con más de seis meses de edad en el momento del sacrificio sean extraídos, marcados con un tinte y destruidos de tal forma que se evite todo riesgo para la sanidad pública y animal;

b) en la alimentación de los rumiantes no se incluyan proteínas derivadas de animales de ese suborden destinadas a su utilización en los alimentos de cerdos y aves de corral y a otros usos;

c) se efectúen análisis científicos para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en las letras a) y b).

Artículo 4

1. El Reino Unido no podrá expedir desde su territorio al de otros Estados miembros carne de vacuno fresca sin deshuesar a menos que en el certificado sanitario previsto en el Anexo IV de la Directiva 64/433/CEE se incluya la indicación siguiente:

« Carne de vacuno fresca procedente de bovinos que han vivido exclusivamente en explotaciones en las que no se ha registrado ningún caso de BSE durante los seis últimos años ».

2. El Reino Unido no podrá expedir desde su territorio al de otros Estados miembros carne de vacuno fresca procedente de animales que en cualquier momento de su vida hayan permanecido en una explotación en la que se haya registrado algún caso de BSE durante los seis años anteriores, a menos que en el certificado sanitario previsto en el Anexo IV de la Directiva 64/433/CEE se incluya la indicación siguiente:

« Carne de vacuno fresca deshuesada en forma de músculo del que se han

extraído los tejidos asociados, incluidos los nerviosos y linfáticos visibles ».

Artículo 5

Quedan derogadas las Decisiones 89/469/CEE y 90/200/CEE.

Artículo 6

Los Estados miembros modificarán las normas que apliquen al comercio con objeto de ajustarlas a lo dispuesto en la presente Decisión. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29.

(2) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.

(3) DO no L 395 de 30. 12. 1989, p. 13.

(4) DO no L 225 de 3. 8. 1989, p. 51.

(5) DO no L 146 de 9. 6. 1990, p. 29.

(6) DO no L 105 de 25. 4. 1990, p. 27.

(7) DO no L 152 de 4. 6. 1992, p. 37.

(8) DO no L 172 de 7. 7. 1994, p. 23.

(9) DO no L 172 de 7. 7. 1994, p. 25.

(10) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.

(11) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 2012/64.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 27/07/1994
  • Fecha de publicación: 29/07/1994
  • Fecha de derogación: 01/07/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1326/2001, de 29 de junio (Ref. DOUE-L-2001-81615).
  • SE MODIFICA el art. 3.3, por Decisión 2000/418, de 29 de junio (Ref. DOUE-L-2000-81106).
  • SE DEROGA el art. 2, por Decisión 98/272, de 23 de abril (Ref. DOUE-L-1998-80689).
  • SE SUPRIME los arts. 1, 3.1, 3.2 y 4, por Decisión 98/256, de 16 de marzo (Ref. DOUE-L-1998-80649).
  • SE MODIFICA por Decisión 95/469, de 18 de julio (Ref. DOUE-L-1995-81124).
  • SE SUSTITUYE el art. 4, por Decisión 94/794, de 14 de diciembre (Ref. DOUE-L-1994-81904).
Referencias anteriores
Materias
  • Ganado vacuno
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
  • Sanidad veterinaria

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