EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo (4) establece un régimen de pagos compensatorios para los productores de patatas destinadas a la fabricación de fécula; que, a fin de garantizar el control de la producción de fécula, es conveniente supeditar la concesión de los pagos compensatorios a la presentación de un contrato de cultivo;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1766/92 también establece un régimen de adaptación de la exacción reguladora y de la restitución por exportación fijadas anticipadamente en función de la evolución del mercado mundial; que, para facilitar la gestión de este régimen y contribuir a una buena gestión administrativa es conveniente flexibilizar las disposiciones que regulan la fijación de las primas y de los elementos correctores derivados de dicho régimen;
Considerando, por otra parte, que, cuando se adoptó el Reglamento (CEE) no 1766/92, la malta fue transferida del grupo de productos incluidos en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 al grupo de productos incluidos en la letra c) de dicho apartado; que, por lo tanto, es necesario corregir el Anexo A del Reglamento arriba citado,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1766/92 se modifica del siguiente modo:
1) El apartado 2 del artículo 8 se completa con el párrafo siguiente:
«Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo primero, el pago compensatorio sólo se abonará por la cantidad de patatas que haya sido objeto de un contrato entre el productor y la empresa de fabricación de fécula.»
2) El texto de la última frase del apartado 2 del artículo 12 se sustituye por el siguiente:
«En tal caso, se añadirá una prima a la exacción reguladora.»
3) El texto del párrafo segundo del apartado 4 del artículo 13 se sustituye por el siguiente:
«Podrá fijarse un elemento corrector. Se aplicará a la restitución en caso de fijación por anticipado de ésta. La fijación del elemento corrector se llevará a cabo con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 23. No obstante, en caso necesario la Comisión podrá modificar los elementos correctores.»
4) En el Anexo A se suprime el código NC 1107 (Malta, incluso tostada).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de agosto de 1994.
Será aplicable a partir del 1 de agosto de 1994. No obstante, el punto 4 del artículo 1 será aplicable a partir del 1 de julio de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1994.
Por el Consejo
El Presidente
Th. WAIGEL
___________
(1) DO no C 83 de 19. 3. 1994, p. 1.
(2) DO no C 128 de 9. 5. 1994.
(3) DO no C 148 de 30. 5. 1994, p. 49.
(4) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 21. Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) no 2193/93 de la Comisión (DO no L 196 de 5. 8. 1993, p. 22).
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