LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 133/94 de la Comisión (2), y, en particular, el segundo y el tercer guiones del apartado 8 de su artículo 28,
Considerando que en sus apartados 3 y 4, el artículo 28 del Reglamento (CEE) no 1785/81 prevé que las pérdidas que resulten de los compromisos de exportación de los excedentes de azúcar comunitario deberán cubrirse mediante las cotizaciones de producción recaudadas por las cantidades de azúcar A y B de isoglucosa A y B dentro de determinados límites máximos;
Considerando que el apartado 5 del artículo 28 del Reglamento (CEE) no 1785/81 dispone que, cuando se corra el riesgo de que la pérdida global previsible de la campaña de comercialización en curso no se cubra con la recaudación prevista de la cotización correspondiente a la producción de base y de la cotización B, cuyos límites máximos son, respectivamente, del 2 % y del 30 % del precio de intervención del azúcar blanco fijado para dicha campaña, se revise el porcentaje máximo de la cotización B en la medida necesaria para cubrir esta pérdida global, sin que pueda sobrepasarse el 37,5 %;
Considerando que, con anterioridad a la revisión, la recaudación prevista de las cotizaciones que deben percibirse con cargo a la campaña de comercialización 1994/95 sigue siendo inferior a la cantidad resultante de la multiplicación del excedente exportable por el promedio de la pérdida; que, por lo tanto, y conforme a los datos actualmente conocidos, es necesario para la campaña de comercialización 1994/95 elevar el importe
máximo de la cotización B al 37,5 % del precio de intervención del azúcar blanco en cuestión;
Considerando que en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1785/81 queda establecido que, sin perjuicio de la aplicación del artículo 28 de dicho Reglamento, el precio mínimo de la remolacha B será igual al 68 % del precio de base de la remolacha; que en el apartado 5 del artículo 28 del anteriormente mencionado Reglamento se prevé que el límite máximo revisado de la cotización B deberá fijarse, para la campaña de comercialización en curso, antes del 15 de septiembre de esa misma campaña, y que lo mismo vale para la correspondiente modificación del precio mínimo de la remolacha B fijado para la campaña de comercialización 1994/95 por el Reglamento (CE) no 1874/94 del Consejo (3);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Para la campaña de comercialización 1994/95 el importe máximo contemplado en el primer guión del apartado 4 del artículo 28 del Reglamento (CEE) no 1785/81 se eleva al 37,5 % del precio de intervención del azúcar blanco fijado para dicha campaña.
2. Para la campaña de comercialización 1994/95, el precio mínimo de la remolacha B contemplado en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1785/81 será igual al 60,5 % del precio de base de la remolacha fijado para dicha campaña.
Artículo 2
Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 28 del Reglamento (CEE) no 1785/81, el precio mínimo de la remolacha B para la campaña de comercialización 1994/95 será de 23,89 ecus por tonelada.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de septiembre de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
__________________
(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.
(2) DO no L 22 de 27. 1. 1994, p. 7.
(3) DO no L 197 de 30. 7. 1994, p. 12.
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