EL COMITE MIXTO,
Considerando que, mediante la Decisión n° 1/93 del Comité Mixto CE-República Checa y CE-República Eslovaca de 28 de mayo de 1993, las Partes acordaron
introducir un sistema de contingentes arancelarios para la exportación de determinados productos siderúrgicos de la República Eslovaca a la Comunidad;
Considerando que, pese a que en el período comprendido entre mayo y diciembre de 1993 se superaron para determinados productos los límites establecidos en el apartado 1 del artículo 1 de la citada Decisión, tras las discusiones celebradas en el Comité Mixto sobre la aplicación del acta acordada n° 1 de esta Decisión se decidió no someter los productos contemplados en la Decisión importados en la Comunidad Europea durante 1993 a los derechos adicionales previstos en el apartado 2 del artículo 1 de la Decisión y, por consiguiente, modificar ésta;
Considerando que, en el momento de la adopción de la Decisión de la República Eslovaca declaró que, durante el período de validez de la Decisión, no tenía previsto exportar a la Comunidad hilo de máquina (alambre) y tubos soldados, como se especifica en el Anexo I de la Decisión;
Considerando que, tras consultas ulteriores en el marco del Comité Mixto, las Partes creen que este aspecto se deberá tratar específicamente en la Decisión n° 1/93, que por consiguiente deberá modificarse,
DECIDE:
Artículo 1
No se aplicarán derechos adicionales a los productos contemplados en la Decisión n° 1/93 (S) del Comité Mixto CE-República Checa y CE-República Eslovaca importados en la Comunidad Europea en 1993.
Artículo 2
Al final del apartado 2 del artículo 1 de la Decisión n° 1/93 (S) del Comité Mixto CE-República Checa y CE-República Eslovaca, de 28 de mayo de 1993, se añade el párrafo siguiente:
« Si bien, durante el período de aplicación de la presente Decisión, no está prevista la exportación de hilo de máquina (alambre) y tubos soldados de la República Eslovaca a la Comunidad Europea, en el caso de que se importen a la Comunidad Europea hilo de máquina (alambre) y tubos soldados, durante el período de aplicación de la presente Decisión tales importaciones estarán sometidas a un derecho del 30 % añadido al previsto en el Acuerdo interino ».
Artículo 3
La presente Decisión obligará tanto a la Comunidad como a la República Eslovaca, que tomarán las medidas necesarias para su aplicación.
La presente Decisión entrará en vigor el día de su firma.
Hecho en Bratislava, el 28 de marzo de 1994.
Por la Comunidad Por la República Eslovaca
Salvatore SALERNO Miroslav ADAMIS
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