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Documento DOUE-L-1994-81414

Decisión de la Comisión, de 9 de septiembre de 1994, por la que se aplica el artículo 20 de la Directiva 89/106/CEE sobre los productos de construcción.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 241, de 16 de septiembre de 1994, páginas 25 a 29 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-81414

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 89/106/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los productos de la construcción (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 93/68/CEE (2), y, en particular, sus artículos 3, 6 y 20,

Vista la comunicación de la Comisión relativa a los documentos interpretativos de la Directiva 89/106/CEE,

Considerando que el apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 89/106/CEE estipula que con el fin de tener en cuenta los distintos niveles de

protección para las obras de construcción que puedan estar vigentes a nivel nacional, regional o local, podrán establecerse clases para cada uno de los requisitos esenciales en los documentos interpretativos y en las especificaciones técnicas;

Considerando que el punto 4.2.1 del documento interpretativo no 2 « Seguridad en caso de incendio » justifica la necesidad de distintos niveles de requisitos esenciales en función de:

- el tipo, uso y ubicación de la obra de construcción

- su configuración

- la disponibilidad de equipos e instalaciones de emergencia;

Considerando que el punto 2.2 del documento interpretativo no 2 enumera algunas medidas relacionadas entre sí para el cumplimiento del requisito esencial « seguridad en caso de incendio » que contribuyen en conjunto a definir la estrategia de seguridad en caso de incendio que se puede desarrollar de modos distintos en los Estados miembros;

Considerando que el punto 4.2.3.3 del documento interpretativo no 2 define una de estas medidas vigentes en los Estados miembros, que consiste en la limitación de la generación y propagación del fuego y del humo dentro del recinto de origen del incendio (o de una área dada) mediante la limitación de la contribución de los productos de la construcción al pleno desarrollo del incendio;

Considerando que la definición de clase de requisito esencial depende parcialmente de dicho nivel de limitación;

Considerando que el nivel de dicha limitación puede expresarse únicamente en niveles distintos de propiedades de reacción de los productos ante el fuego en sus condiciones de uso final;

Considerando que el punto 4.3.1.1 del documento interpretativo no 2 especifica que para evaluar la reacción al fuego de los productos se estudiará una solución armonizada para la que se podrá partir de ensayos a escala real o reducida que estén en correspondencia con las hipótesis de incendio pertinentes;

Considerando que esta solución se basa en un sistema que no figura en el documento interpretativo;

Considerando que el sistema de clases definido con este fin hace referencia a algunos métodos de prueba ya definidos por los organismos de normalización, con excepción del llamado « Single Burning Item -SBI » (único elemento en combustión);

Considerando que los umbrales de las clases B, C y D se indicarán más adelante en una nueva decisión que se adoptará en cuanto lo permita el desarrollo del SBI;

Considerando que el apartado 2 del artículo 20 de la Directiva 89/106/CEE especifica el procedimiento que se deberá seguir para adoptar las disposiciones necesarias para el establecimiento de clases de requisitos cuando éstos no estén incluidos en los documentos interpretativos;

Considerando que se ha consultado al Comité permanente de la construcción de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 3 del artículo 20 de la Directiva y que éste ha emitido un dictamen positivo,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Cuando las condiciones finales de utilización de un producto de la construcción contribuyen a la generación y propagación del fuego y del humo dentro del recinto de origen (o en una área dada), el producto se clasificará en función de sus propiedades de reacción al fuego, de acuerdo con el sistema de clasificación expuesto en los cuadros 1 y 2 del Anexo.

2. Se considerará que los productos están en sus condiciones finales de utilización.

3. El cuadro 1 se aplicará a los siguientes casos:

- productos para paredes y techos, incluidos los revestimientos,

- elementos de construcción,

- productos incorporados dentro de los elementos de construcción,

- componentes de tuberías y conductos,

- productos para fachadas y muros exteriores.

El cuadro 2 se aplicará a los suelos, incluidos los revestimientos.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 9 de septiembre de 1994.

Por la Comisión

Martin BANGEMANN

Miembro de la Comisión

____________________

(1) DO no L 40 de 11. 2. 1989, p. 12.

(2) DO no L 220 de 30. 8. 1993, p. 1.

ANEXO

CUADRO 1

Clases de reacción al fuego de los productos de la construcción excluidos los suelos

(TABLA OMITIDA)

CUADRO 2

Clases de reacción al fuego de las superficies del suelo

(TABLA OMITIDA)

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 09/09/1994
  • Fecha de publicación: 16/09/1994
  • Fecha de derogación: 14/03/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la Directiva 89/106, de 21 de diciembre de 1988 (Ref. DOUE-L-1989-80077).
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Construcciones

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