LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 82/130/CEE del Consejo, de 15 de febrero de 1982, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al material eléctrico utilizable en atmósferas potencialmente explosivas en las minas con peligro de grisú (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 94/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y, en particular, su artículo 7,
Considerando que, dado el estado actual de la técnica, es necesario adaptar el contenido de las normas armonizadas a que se refiere el Anexo A de la Directiva 82/130/CEE;
Considerando que, en vista de la naturaleza del material anteriormente mencionado, resulta necesario disponer de un período de transición para permitir a la industria adaptarse a las modificaciones de las normas;
Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité restringido del Organo permanente de seguridad e higiene en las minas de hulla y otras industrias extractivas,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 82/130/CEE quedará modificada como sigue:
1) El Anexo A se sustituirá por el Anexo A que figura en el Anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva, a más tardar, el 30 de septiembre de 1995. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas deberán incluir una referencia a la presente Directiva o deberán ir acompañadas de dicha referencia en el momento de su publicación oficial. El procedimiento para dicha referencia será adoptado por los Estados miembros.
2. No obstante, los Estados miembros continuarán aplicando, hasta el 30 de junio de 2003, las medidas previstas en el artículo 4 de la Directiva 82/130/CEE relativa a los materiales cuya conformidad con las normas armonizadas quede justificada mediante la expedición del certificado de conformidad previsto en el artículo 8 de la Directiva 82/130/CEE, siempre que dicho certificado haya sido expedido antes del 1 de enero de 1997.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 19 de septiembre de 1994.
Por la Comisión
Padraig FLYNN
Miembro de la Comisión
________________
(1) DO no L 59 de 2. 3. 1982, p. 10.
(2) DO no L 100 de 19. 4. 1994, p. 1.
ANEXO
« ANEXO A
NORMAS ARMONIZADAS
Las normas armonizadas que deberán cumplir el material, dependiendo del tipo de protección, son las normas europeas mencionadas a continuación.
A los certificados expedidos sobre la base de las normas recogidas en el cuadro subsiguiente se les llamará « certificados de la generación D ». La letra D deberá figurar delante del número de cada certificado.
NORMAS EUROPEAS
(establecidas por CENELEC, rue de Stassart 35, B-1050 Bruselas)
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid