LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 8,
Considerando que el Acuerdo GATT impone, para las mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado, la obligación de que las ayudas presupuestarias a los productos que se benefician de una restitución por exportación se reduzca un 36 % en seis años; que esta reducción debe ser aplicada, por primera vez, por ejercicios presupuestarios que comenzarán el 16 de octubre de 1995 y finalizarán el 15 de octubre del año siguiente;
Considerando que parece necesario cuantificar los gastos de cada ejercicio presupuestario; que, para poder llevar a cabo esta contabilidad, es preciso que los certificados expedidos al amparo del régimen actual sean utilizados en el marco del mismo; que, para ello, es necesario limitar al 15 de octubre de 1995 el período de validez de los certificados expedidos en virtud del régimen actual; que el 14 y 15 de octubre de 1995 no son días laborables, el período de validez de los certificados expedidos en virtud del régimen actual debe quedar limitado al 13 de octubre de 1995;
Considerando que el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1223/94 de la Comisión, de 30 de mayo de 1994, por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de los certificados de fijación anticipada para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado (2), fijó la validez de los certificados de fijación anticipada, que dicho Reglamento deberá en adelante tener en cuenta el Acuerdo del GATT;
Considerando que la utilización de uno de los regímenes contemplados en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) no 565/80 del Consejo (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 2026/83 (4), puede desembocar de hecho en la prolongación del período de validez de los certificados; que conviene disponer que los productos sujetos a alguno de esos regímenes queden excluidos del mismo a más tardar el 13 de octubre de 1995; que esto constituye una excepción a las disposiciones por las que se fija el período durante el que los productos pueden acogerse a uno de dichos regímenes;
Considerando que las disposiciones del presente Reglamento tienen por objeto
garantizar que el paso del régimen actual al del GATT se efectúe de forma armoniosa; que estas disposiciones no prejuzgan el método que se utilice para la gestión del Acuerdo GATT; que, en este contexto, se adoptarán lo antes posible las medidas necesarias para evitar una ruptura en los intercambios;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las cuestiones horizontales relativas a los intercambios de productos agrícolas transformados que no figuran en el Anexo II,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los certificados de fijación anticipada solicitados con arreglo a las condiciones impuestas a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1223/94 cuya duración sobrepasaría normalmente el 15 de octubre de 1995 tendrán el límite de validez el día 13 de octubre de 1995.
Artículo 2
Los productos que a 13 de octubre de 1995 se hallen sujetos a alguno de los regímenes contemplados en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) no 565/80 deberán ser objeto en esa fecha de una declaración de exportación conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 3665/87 de la Comisión (5).
Artículo 3
Con objeto de evitar perturbaciones en los intercambios, se adoptarán otras medidas que resultan necesarias para tomar en consideración los casos especiales que plantean los productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II. La adopción de dichas medidas se efectuará, si fuere preciso, por el procedimiento previsto en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 3448/93.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a los certificados que se soliciten a partir de la fecha de su entrada en vigor.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de octubre de 1994.
Por la Comisión
Martin BANGEMANN
Miembro de la Comisión
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(1) DO no L 318 de 20. 12. 1993, p. 18.
(2) DO no L 136 de 31. 5. 1994, p. 33.
(3) DO no L 62 de 7. 3. 1980, p. 5.
(4) DO no L 199 de 22. 7. 1983, p. 12.
(5) DO no L 351 de 14. 12. 1987, p. 1.
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