LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1600/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las Azores y Madeira relativas a determinados productos agrarios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1974/93 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 10,
Considerando que en el Reglamento (CEE) no 1726/92 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1593/94 (4), se fijan las cantidades de material de reproducción originarias de la Comunidad para las que se concederá una ayuda para el desarrollo del potencial productivo de las Azores y Madeira durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993; que el período del balance ha sido limitado a tres meses y las cantidades previstas en el Anexo del Reglamento (CE) no 1593/94 en espera de información suplementaria del Estado miembro;
Considerando que, en vista de que las autoridades competentes han facilitado información complementaria y con objeto de garantizar la continuidad del régimen específico de abastecimiento, es conveniente adoptar las cantidades de pollitos de multiplicación o de reproducción y de huevos para incubar, para el período del 1 de julio de 1994 al 30 de junio de 1995 y sobre la base de las cantidades previstas en el Anexo del presente Reglamento en total para dicho período, y adaptar el nivel de la ayuda a las condiciones actuales de abastecimiento;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los huevos y de la carne de aves de corral,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Anexo del Reglamento (CEE) no 1726/92 se sustituirá por el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de octubre de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de octubre de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
__________________________
(1) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 1.
(2) DO no L 180 de 23. 7. 1993, p. 26.
(3) DO no L 179 de 1. 7. 1992, p. 99.
(4) DO no L 167 de 1. 7. 1994, p. 27.
ANEXO
PARTE 1
Suministro a las Azores de material de reproducción originario de la Comunidad en el período comprendido entre el 1 de julio de 1994 y el 30 de junio de 1995
(en ecus/100 unidades)
Código NC Designación de la mercancía Cantidad Ayuda
ex 0105 11 Pollitos de multiplicación o de
reproducción (1) 20000 11
ex 0407 00 19 Huevos para incubar destinados a la
producción de pollitos de multiplica-
ción o de reproducción (1) 100000 3,00
(1) Según la definición que figura en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2782/75 del Consejo (DO nº L 282 de 1.11.1975, p. 100)
Suministro a Madeira de material de reproducción originario de la Comunidad en el período comprendido entre el 1 de julio de 1994 y el 30 de junio de 1995
Código NC Designación de la mercancía Cantidad Ayuda
ex 0105 11 Pollitos de multiplicación o de
reproducción (1) 360000 4,20
ex 0407 00 19 Huevos para incubar destinados a la
producción de pollitos de multiplica-
ción o de reproducción (1) 160000 3,00
(1) Según la definición que figura en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2782/75.
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