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Documento DOUE-L-1994-81614

Reglamento (CE) nº 2587/94 de la Comisión, de 25 de octubre de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 441/88 por el que se establecen las modalidades de aplicación para la destilación obligatoria prevista en el artículo 39 del Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 274, de 26 de octubre de 1994, páginas 2 a 2 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-81614

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1891/94 (2), y, en particular, el apartado 9 de su artículo 39,

Considerando que conviene evitar que el abastecimiento de productos vitícolas procedentes de distintas zonas vitícolas establecidas dentro de cada región de producción constituya un método para evitar las obligaciones de destilación y que, con este objeto, es necesario precisar de manera más concreta las modalidades de cálculo de los volúmenes de producción que deberán tomarse en cuenta mediante la determinación de las obligaciones de los productores; que procede precisar, en particular, que para el cálculo del rendimiento por hectárea, en determinados casos específicos contemplados en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 441/88 de la Comisión, de 17 de febrero de 1988, por el que se establecen las modalidades de aplicación para la destilación obligatoria prevista en el artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 343/94 (4), sólo se tiene en cuenta los productos iniciales de la fabricación del vino si están vinificados;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Al final de los guiones primero y segundo del párrafo segundo del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 441/88 se añadirá la frase siguiente: « Los productos iniciales de la fabricación del vino obtenidos después de la fecha fijada para la presentación de la declaración de producción sólo se tendrán en cuenta si están transformados en vino. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de octubre de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

_______________

(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(2) DO no L 197 de 30. 7. 1994, p. 42.

(3) DO no L 45 de 18. 2. 1988, p. 15.

(4) DO no L 44 de 17. 2. 1994, p. 9.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/10/1994
  • Fecha de publicación: 26/10/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 29/10/1994
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1623/2000, de 25 de julio; (Ref. DOUE-L-2000-81419).
  • Fecha de derogación: 20/08/2000
Referencias anteriores
  • MODIFICA el párrafo segundo del art. 7 del Reglamento 441/88, de 17 de febrero (Ref. DOUE-L-1988-80122).
  • CITA Reglamento 822/87, de 16 de marzo (Ref. DOUE-L-1987-80339).
Materias
  • Alcoholes
  • Ayudas
  • Destilerías
  • Vinos
  • Viticultura

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