LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la Política Agrícola Común (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 3528/93 (2), y, en particular, su artículo 7,
Considerando que, según dispone el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3813/92, el tipo de conversión agrícola aplicable a las medidas cuya financiación comunitaria corresponda exclusivamente a la Sección de Orientación del FEOGA ha de ser igual al tipo aplicable para la contabilización de los gastos del presupuesto general de las Comunidades Europeas; que el respeto de esta norma en el caso de algunos Estados miembros implica la necesidad de reducir a partir del 1 de enero de 1994 el tipo de conversión que se aplicaba anteriormente;
Considerando que algunos de los importes previstos en el Reglamento (CEE) n° 2328/91 del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3669/93 (4), han sido aumentados por el Reglamento (CEE) n° 870/93 de la Comisión (5) como consecuencia de la modificación de los tipos de conversión que deben aplicarse dentro de la política agrícola común;
Considerando que, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3813/92, Alemania ha solicitado un aumento de algunos de los importes que fija en ecus el Reglamento (CEE) n° 2328/91 con objeto de evitar su reducción en moneda nacional desde el 1 de enero de 1994;
Considerando que los ajustes introducidos en virtud del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3813/92 deben ser adoptados por la Comisión por el procedimiento previsto en el artículo 12 del mismo Reglamento; que, por consiguiente, es de aplicación el procedimiento establecido en el artículo 29 del Reglamento (CEE) n° 4253/88 del Consejo (6), modificado por el Reglamento (CEE) n° 2082/93 (7);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de estructuras agrarias y desarrollo rural,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los importes establecidos por el Reglamento (CEE) n° 2328/91 que se recogen en el Anexo del presente Reglamento quedan modificados de la forma que se indica en él.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable con efectos desde el 1 de enero de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
ANEXO
(TABLA OMITIDA)
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