LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1490/94 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 9,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2054/89 de la Comisión (3), cuya
última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3821/92 (4), establece en el apartado 3 de su artículo 2 las condiciones en las que la media ponderada de los precios de reventa de las pasas se considera el precio a la importación; que, con el fin de evitar una disminución artificial de la protección, procede precisar que los gastos de aduana a la importación correspondientes a los derechos de entrada y a la fiscalidad indirecta, efectivamente abonados con ocasión de la importación, deben deducirse de los precios de reventa comprobados; que el apartado 6 del mismo artículo define el concepto de usuario final; que el fabricante que utilice el producto en un proceso de acondicionamiento debe quedar excluido de esta definición, dado que el acondicionamiento, incluso si produce un cambio del código NC, no puede considerarse una transformación a los efectos de la presente normativa;
Considerando que el artículo 6 de dicho Reglamento fija un procedimiento especial de control; que la experiencia ha demostrado que, en caso de que se deba aplicar este procedimiento, procede autorizar el despacho a libre práctica de la mercancía sólo tras la constitución de la garantía establecida en el artículo 248 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2193/94 (6); que esta garantía debe exigirse tan pronto como las autoridades aduaneras tengan dudas fundadas acerca de la autenticidad del precio a la importación, incluso antes de que se proceda a los controles previstos en el citado artículo 248; que, en el marco de los controles a posteriori, procede precisar que se procederá al cobro de los derechos que deban pagarse, de conformidad con el artículo 220 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (7); que, por otro lado, es justo fijar, en el marco de todos los controles, que los derechos que deban pagarse sean objeto de un recargo en concepto de intereses;
Considerando que el apartado 1 del artículo 7 del mismo Reglamento establece las condiciones en las que se puede admitir que se ha respetado el precio mínimo a la importación; que la experiencia adquirida demuestra que, para evitar distorsiones, se deben tener en cuenta los gastos de aduana a la importación efectivamente abonados, así como el coste de los posibles tratamientos a los que haya sido sometido el producto entre su importación y su venta al usuario final;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 2054/89 quedará modificado como sigue:
1) El artículo 2 quedará modificado como sigue:
a) El apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:
« 3. Cuando se compruebe que los precios de reventa, directamente o a través
de intermediarios comerciales, son, una vez deducidos los gastos de aduana a la importación efectivamente abonados, inferiores al precio mínimo para más del 15 % de un lote importado, la media ponderada de estos precios corregidos se considerará el precio a la importación. ».
b) El apartado 6 se sustituirá por el texto siguiente:
« 6. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por usuario final bien el fabricante que utilice el producto para un proceso de transformación, distinto del acondicionamiento, que dé como resultado un producto perteneciente a un código NC diferente del que figure en la declaración de despacho a libre práctica, bien el minorista cuyas ventas se destinen exclusivamente a los consumidores. ».
2) El artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:
« Artículo 6
1. Cuando las autoridades aduaneras tengan dudas fundadas acerca de que el precio que figure en la declaración de despacho a libre práctica corresponda al precio real a la importación, sólo autorizarán el despacho a libre práctica cuando el importador haya constituido la garantía a que se refiere el apartado 1 del artículo 248 del Reglamento (CEE) no 2454/93, con incremento de un interés correspondiente al plazo de seis meses previsto en el párrafo segundo. El tipo de interés aplicable será el vigente para las operaciones de recuperación en el Derecho nacional.
El importador dispondrá de un plazo de seis meses para demostrar que la salida del producto se ha realizado en condiciones que garanticen que se ha respetado el precio mínimo a la importación, sin perjuicio de la aplicación del artículo 13 de la Directiva 79/695/CEE y del artículo 20 de la Directiva 82/57/CEE. El incumplimiento del plazo de seis meses comportará la pérdida de la garantía, sin perjuicio de la aplicación del apartado 2.
2. El plazo contemplado en el apartado 1 podrá ser prorrogado por la autoridad competente por un máximo de tres meses a petición debidamente justificada del importador, y a condición de que se realice la correspondiente adaptación de la garantía. ».
3) El apartado 1 del artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:
« 1. El precio mínimo de importación se considerará respetado cuando el importador presente pruebas, referentes por lo menos al 95 % del lote importado, de que el producto ha sido vendido en todos los niveles de comercialización, incluidos los usuarios finales, a un precio al menos igual al precio mínimo a la importación, deducción hecha de los gastos de aduana a la importación efectivamente abonados. Si el producto fuere sometido a algún tratamiento entre su despacho a libre práctica y su venta al usuario final, el coste correspondiente a dicho tratamiento deberá reflejarse en el precio de venta al usuario final. ».
4) El artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente:
« Artículo 10
Si, con ocasión de un control, las autoridades competentes comprobaran que el precio mínimo a la importación no se ha respetado, procederán al cobro de los derechos que deban pagarse, de conformidad con el artículo 220 del Reglamento (CEE) no 2913/92. Para la determinación del importe de los derechos que deban cobrarse o pendientes de cobro, se tendrá en cuenta un
interés calculado desde la fecha de despacho a libre práctica de la mercancía hasta la de cobro. El tipo de interés aplicable será el vigente para las operaciones de recuperación en Derecho nacional. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
___________
(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.
(2) DO no L 161 de 29. 6. 1994, p. 13.
(3) DO no L 195 de 11. 7. 1989, p. 14.
(4) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 24.
(5) DO no L 253 de 11. 10. 1993, p. 1.
(6) DO no L 235 de 9. 9. 1994, p. 6.
(7) DO no L 302 de 19. 10. 1992, p. 1.
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