LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 920/94 (2), y, en particular, su artículo 12,
Visto el Reglamento (CE) no 231/94 del Consejo, de 24 de enero de 1994, que modifica el Reglamento (CEE) no 1765/92 por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (3) y, en particular, su artículo 2,
Considerando que el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1765/92 establece que los planes de regionalización pueden hacer una distinción entre tierras de regadío y tierras de secano;
Considerando que, con objeto de evitar un aumento de las tierras de regadío, se ha previsto que se fije una superficie máxima por región de producción y que sólo esta superficie pueda beneficiarse de los pagos compensatorios en función del rendimiento de las tierras de regadío; que conviene precisar el método de cálculo de esa superficie máxima y, especialmente, definir la noción de regadío;
Considerando, además, que conviene prever que, en caso de que en una región dada se rebasen simultáneamente la superficie básica y el máximo fijado para las tierras de regadío, únicamente se aplique a los pagos compensatorios el ajuste que tenga mayor efecto reductor;
Considerando que, debido al calendario de modificaciones del Reglamento (CEE) no 1765/92 introducidas por el Reglamento (CE) no 231/94 con respecto a las tierras de regadío, no fue posible establecer las disposiciones de aplicación antes de que los productores hubieran sembrado sus cultivos para la campaña de comercialización 1994/95; que, en tales circunstancias, la aplicación de todas las disposiciones y sanciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 1765/92 a la campaña de comercialización 1994/95 no sería apropiada; que, por tanto, es necesario establecer medidas específicas para facilitar el paso del sistema contemplado en el Reglamento (CEE) no 1113/93 de la Comisión (4) al nuevo sistema;
Considerando que el presente Reglamento sustituye al Reglamento (CEE) no 1113/93; que, por lo tanto, debe derogarse dicho Reglamento;
Considerando que el Comité conjunto de gestión de cereales, materias grasas
y forrajes desecados no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir de la campaña de comercialización 1995/96 y en adelante, los pagos compensatorios basados en el rendimiento de zonas de regadío a que se refiere el párrafo quinto del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1765/92 se concederán con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2 a 6 del presente Reglamento.
Artículo 2
Los límites máximos contemplados en el párrafo quinto del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1765/92 se fijan en el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 3
En caso de que se rebasen simultáneamente el límite máximo establecido en el Anexo del presente Reglamento y la superficie básica contemplada en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1765/92, únicamente se aplicará la reducción más importante de las dos previstas, respectivamente, en el primer guión del apartado 6 del artículo 2 y en la primera frase del párrafo sexto del apartado 1 del artículo 3 del mencionado Reglamento.
El párrafo primero se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo guión del apartado 6 del artículo 2 y en la segunda frase del párrafo sexto del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1765/92.
Artículo 4
En el caso de las semillas oleaginosas, los Estados miembros deberán calcular la cantidad de referencia regional indicada en la letra c) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1765/92 aplicando el mismo método en cada región a los cultivos de regadío y a los de secano.
Artículo 5
1. Los Estados miembros establecerán normas para determinar si una superficie se ha de considerar de regadío durante una campaña. Dichas normas preverán:
- la elaboración de una lista de cultivos herbáceos respecto de las cuales puedan concederse pagos compensatorios, calculados a partir de los rendimientos en zonas de regadío,
- la descripción del material de riego de que debe disponer el agricultor, que deberá ser proporcional a la superficie de regadío y permitir la traída de agua necesaria para el desarrollo normal de las plantas durante todo el ciclo vegetativo,
- la determinación del período de regadío que debe tenerse en cuenta.
2. En su solicitud de ayuda por superficie, los productores indicarán por separado la superficie de regadío y la de secano. Los Estados miembros comprobarán la conformidad de las solicitudes de pago para zonas de regadío con las normas contempladas en el apartado 1. En caso de no conformidad, se aplicarán, en función de la superficie de que se trate, las sanciones contempladas en el Reglamento (CEE) no 3887/92 de la Comisión (5).
Artículo 6
En las regiones en las que se aplique el presente Reglamento:
a) la condición de pequeño productor, en la acepción del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1765/92, se determinará en función del contenido general de la solicitud de ayuda por superficie del productor y de los rendimientos de las zonas de regadío y de secano;
b) los pagos compensatorios para los cultivos herbáceos concedidos en el marco del régimen general o del régimen simplificado se efectuarán basándose en el rendimiento de las zonas de regadío para las superficies correspondientes y en el rendimiento de las zonas de secano, para las demás;
c) los pagos compensatorios por la retirada de tierras de cultivo se efectuarán sobre la base:
- del rendimiento medio de la región, para la campaña de comercialización 1994/95,
- del rendimiento de la región correspondiente a los cultivos de secano, a partir de la campaña de comercialización 1995/96 y en adelante.
Artículo 7
Para la campaña de comercialización 1994/95, los pagos compensatorios sobre la base del rendimiento de los cultivos de regadío se realizará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2 a 8 del presente Reglamento. El apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1765/92, con excepción del párrafo quinto, no se aplicará a la campaña de comercialización 1994/95.
El apartado 6 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1765/92 no se aplicará a la campaña de comercialización 1994/95 en la medida en que los aumentos del rendimiento medio sean resultado de la inclusión de nuevas zonas de regadío en el límite mencionado en el párrafo quinto del apartado 1 del artículo 3 de dicho Reglamento.
Artículo 8
1. Cuando las superficies para las que se solicite el pago compensatorio sobre la base de un rendimiento específico de tierras de regadío supere el límite máximo establecido en el Anexo, los pagos compensatorios al tipo de rendimiento de las zonas de regadío se reducirán proporcionalmente respecto de la región de que se trate.
2. En caso de que se superen simultáneamente el límite máximo establecido en el Anexo del presente Reglamento y la superficie básica contemplada en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1765/92, sólo se aplicará la reducción más elevada de las dos contempladas.
Artículo 9
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1113/93.
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir de la campaña de comercialización 1994/95.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
____________
(1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 12.
(2) DO no L 106 de 27. 4. 1994, p. 14.
(3) DO no L 30 de 3. 2. 1994, p. 2.
(4) DO no L 113 de 7. 5. 1993, p. 14.
(5) DO no L 391 de 31. 12. 1992, p. 36.
ANEXO
GRECIA
(en ha)
Zona I 218 002
Zona II 4 057
FRANCIA
TABLA OMITIDA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid