EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 209,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 183,
Vista la Decisión 88/376/CEE, Euratom del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 8,
Vista la propuesta de la Comisión (2),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),
Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (4),
Considerando que procede completar las modalidades con arreglo a las cuales los Estados miembros ponen a disposición de la Comisión los recursos propios asignados a las Comunidades;
Considerando que la Decisión 94/729/CE del Consejo, de 31 de octubre de 1994, relativa a la disciplina presupuestaria (5), establece la consignación en el presupuesto general de las Comunidades Europeas de una reserva relativa a las operaciones de préstamo y de garantía de préstamos concedidos por la Comunidad en favor y dentro de terceros países y de una reserva para ayudas de urgencia;
Considerando que, en lo que se refiere a la consignación de los recursos propios correspondientes a dichas reservas, procede modificar el Reglamento (CEE, Euratom) n° 1552/89 del Consejo (6),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE, Euratom) n° 1552/89 queda modificado como sigue:
1) El párrafo primero del apartado 3 del artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:
«3. La consignación de los recursos IVA, del recurso complementario, con exclusión de un importe correspondiente a la reserva monetaria del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA), a la reserva relativa a las operaciones de préstamo y de garantía de préstamos y a la reserva para
ayudas de urgencia y, en su caso, de las contribuciones financieras PNB, se efectuará el primer día laborable de cada mes, a razón de una doceava parte de las sumas que figuran en dicho título en el presupuesto, convertida en moneda nacional al tipo de cambio del último día de mercado del año civil que preceda el ejercicio presupuestario, publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.».
2) El párrafo quinto del apartado 3 del artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:
«La consignación relativa a la reserva monetaria FEOGA contemplada en el artículo 6 de la Decisión 88/376/CEE, Euratom, a la reserva relativa a las operaciones de préstamo y de garantía de préstamos y a la reserva para ayudas de urgencia establecidas en virtud de la Decisión 94/729/CE del Consejo, de 31 de octubre de 1994, relativa a la disciplina presupuestaria (*), se efectuará el primer día laborable del mes siguiente a la imputación al presupuesto de los gastos correspondientes, y ello por el importe de éstos, si dicha imputación se ha producido antes del día 16 del mes. En caso contrario, la consignación se realizará el primer día laborable del segundo mes siguiente a la imputación.
No obstante lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento Financiero, de 21 de diciembre de 1977, aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (**), denominado en lo sucesivo "Reglamento Financiero", tales consignaciones se realizarán con cargo al ejercicio de que se trate.
No obstante, cuando el estado de ejecución del presupuesto del ejercicio sea tal que las consignaciones relativas a la reserva monetaria FEOGA y a la reserva para ayudas de urgencia no resulten necesarias para garantizar el equilibrio entre los ingresos y los gastos del ejercicio, la Comisión renunciará a dichas consignaciones o a una parte de las mismas.
__________
(*) DO n° L 293 de 12. 11. 1994, p. 14.
(**) DO n° L 356 de 31. 12. 1977. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CECA, CE, Euratom) n° 1923/94 (DO n° L 198 de 30. 7. 1994, p. 4).».
3) El apartado 7 del artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:
«7. Sobre la base de las cifras del agregado del PNB a precios de mercado y de sus componentes del ejercicio precedente, suministradas por los Estados miembros, con arreglo al apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 89/130/CEE, Euratom, se cargará a cada Estado miembro el importe que resulte de la aplicación al PNB del porcentaje uniforme del ejercicio anterior, modificado en su caso en función de la utilización de la reserva monetaria FEOGA, de la reserva relativa a las operaciones de préstamo y de garantía de los préstamos y de la reserva para ayudas de urgencia, y se le abonarán las consignaciones que se hayan realizado a lo largo de dicho ejercicio. La Comisión determinará el saldo y lo comunicará a los Estados miembros con tiempo suficiente para que éstos puedan consignarlo en la cuenta mencionada en el apartado 1 del artículo 9 del presente Reglamento el primer día laborable del mes de diciembre del mismo año.».
4) El apartado 3 del artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Unicamente en caso de que el beneficiario de un préstamo concedido o
garantizado con arreglo a los reglamentos y decisiones del Consejo no cumpla sus compromisos y si la Comisión no puede recurrir a su debido tiempo a otras medidas previstas en las disposiciones financieras aplicables a estos préstamos a fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones jurídicas de la Comunidad respecto de los proveedores de fondos, podrán aplicarse provisionalmente las disposiciones de los apartados 2 y 4, independientemente de las condiciones previstas en el apartado 2, para garantizar el servicio de las deudas de la Comunidad.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 31 de octubre de 1994.
Por el Consejo
El Presidente
K. KINKEL
___________
(1) DO n° L 185 de 15. 7. 1988, p. 24.
(2) DO n° C 68 de 11. 3. 1993, p. 13.
(3) DO n° C 329 de 6. 12. 1993, p. 111.
(4) DO n° C 170 de 21. 6. 1993, p. 33.
(5) Véase la página 14 del presente Diario Oficial.
(6) DO n° L 155 de 7. 6. 1989, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, Euratom) n° 3464/93 (DO n° L 317 de 18. 12. 1993, p. 1).
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid