EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 70,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 70 del Reglamento (CEE) no 822/87, los vinos originarios de un país tercero distintos de los espumosos y los de licor, destinados al consumo humano directo, no pueden importarse en la Comunidad si su grado alcohólico volumétrico total excede de 15 % vol;
Considerando que, mediante el Reglamento (CEE) no 3677/89 del Consejo, de 7 de diciembre de 1989, relativo al grado alcohólico volumétrico total y al contenido en acidez total de determinados vinos de calidad importados y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 2931/80 (2), se estableció una excepción a este principio en favor de determinados vinos de países terceros con arreglo a la letra a) del apartado 2 del artículo 70 del Reglamento (CEE) no 822/87; que la excepción aplicable a determinados vinos húngaros tenía carácter de prueba y vence el 31 de agosto de 1994;
Considerando que, en la celebración de los Acuerdos de la Comunidad Europea con Hungría y Rumanía sobre la protección recíproca y el control de las denominaciones de los vinos (3), la Comunidad se comprometió a conceder por un período indeterminado la excepción a los vinos húngaros y a otorgar la misma ventaja a determinados vinos de calidad superior originarios de Rumanía; que, por consiguiente, procede modificar el Reglamento (CEE) no 3677/89,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3677/89 quedará modificado como sigue:
1) En el apartado 1 se añadirá la letra d) siguiente:
« d) originarios de Rumanía cuyo grado alcohólico volumétrico total exceda de 15 % vol sin que haya mediado aumento artificial alguno, cuando tales vinos de designen como "VSOC" o "Vinuri de calitate superioara cu denumire de origine si trepte de calitate" y lleven una de las indicaciones geográficas siguientes:
- Cernavoda,
- Cotnari,
- Medgidia,
- Murfatlar,
- Nazarcea,
- Pietroasa. ».
2) En el apartado 2, la parte de frase « A efectos de la aplicación de las letras b) y c) del apartado 1 (. . .) » se sustituirá por la parte de frase « A efectos de la aplicación de las letras b), c) y d) del apartado 1 (. . .) ».
3) Se suprimirá el apartado 3.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
No obstante, el apartado 3 del artículo 1 será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 1994.
Por el Consejo
El Presidente
J. BORCHERT
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(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1891/94 (DO no L 197 de 30. 7. 1994, p. 42).
(2) DO no L 360 de 9. 12. 1989, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2606/93 (DO no L 239 de 24. 9. 1993, p. 6).
(3) DO no L 337 de 31. 12. 1993, pp. 94 y 178.
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