EL CONSEJODE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,
Visto el Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados países terceros que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación (1) y, en particular, su artículo 5 en relación con el apartado 4 de su artículo 25,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 517/94, sometió, a nivel comunitario, la importación de determinados productos textiles originarios de la República Popular de China a límites cuantitativos debido a la sensibilidad de los sectores de la industria textil comunitaria afectados;
Considerando que, para determinar el nivel de estos contingentes, el Consejo se esforzó por mantener cierto equilibrio entre una protección adecuada del sector de la industria textil comunitaria concernido y el mantenimiento de un nivel comercial aceptable con la República Popular de China;
Considerando que varios Estados miembros, con posterioridad al
establecimiento de esos contingentes y a su aplicación sobre la base de las normas de gestión previstas en el Reglamento (CE) no 517/94, alegaron que, por lo que respecta al año 1994, no se había logrado ese equilibrio de manera plenamente satisfactoria para algunos de ellos, en la medida en que se habían observado perturbaciones en los intercambios comerciales con la República Popular de China que afectaban a la actividad y la rentabilidad de determinados sectores económicos comunitarios vinculados a la importación, la comercialización y la transformación de los productos en cuestión;
Considerando que, en tales condiciones y para facilitar la transición entre los regímenes de importación preexistentes y el establecido por el Reglamento (CE) no 517/94, la Comisión consideró oportuno adaptar el nivel de esos contingentes aumentándolos convenientemente para el año 1994, fundándose, especialmente, en las necesidades expresadas en cifras comunicadas por los Estados miembros, teniendo en cuenta el objetivo de la Comisión que sigue siendo celebrar un acuerdo bilateral con la República Popular de China para la totalidad de los productos de que se trata que, a la par que transforme el régimen actual en régimen convencional, dé garantías respecto al abastecimiento de materias primas de origen chino en condiciones de precio aceptables;
Considerando que los importes del aumento de los contingentes aplicables en 1994 están sometidos a las normas de gestión previstas en el Reglamento (CE) no 517/94 y, consiguientemente, serán repartidos por la Comisión, de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 17 de dicho Reglamento, en función del orden cronológico de recepción de las notificaciones de las solicitudes de autorización de importación de los Estados miembros a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;
Considerando que, para utilizar de manera óptima las cantidades que serán confirmadas en aplicación del presente Reglamento, es conveniente fijar el período de vigencia de las autorizaciones de importación en noventa días a partir de la fecha de expedición por parte de los Estados miembros;
Considerando que estas medidas no han recibido un dictamen favorable del Comité establecido por el Reglamento (CE) no 517/94, y que el apartado 4 del artículo 25 de dicho Reglamento establece que cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para el año 1994, el Anexo IV del Reglamento (CE) no 517/94 se modifica por lo que respecta a los productos originarios de la República Popular de China y correspondientes a las categorías de productos ex 18, ex 20, ex 78, 115, 117, 118, 120, ex 136, 156, 157, 159 y 161 añadiéndose el Anexo siguiente:
« ANEXO IV A
Las descripciones de los productos del presente Anexo figuran en el Anexo I A del presente Reglamento
CHINA
TABLA OMITIDA
Artículo 2
Las cantidades adicionales relativas a los contingentes de 1994 se distribuirán en función del orden cronológico de recepción de las notificaciones de las solicitudes de autorización de importación de los Estados miembros, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 17 Reglamento (CE) no 517/94, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 3
El período de vigencia de las autorizaciones de importación que deberán expedir las autoridades competentes de los Estados miembros será de noventa días a partir de la fecha de expedición.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 1994.
Por el Consejo
El Presidente
J. BORCHERT
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(1) DO no L 67 de 10. 3. 1994, p. 1.
(2) Las categorías con la indicación "ex" cubren los productos distintos de los de lana o pelos finos, algodón o fibras sintéticas o artificiales.
(3) Esta categoría cubre únicamente los tejidos distintos y los demás productos de seda distintos de los crudos/descrudados y blanqueados, de los códigos NC 5007 20 19, 5007 20 31, 5007 20 39, 5007 20 41, 5007 20 59, 5007 20 61, 5007 20 69, 5007 20 71, 5007 90 30, 5007 90 50, 5007 90 90. »
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