LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/219/CEE del Consejo de 23 de abril de 1990, relativa a la utilización confinada de microorganismos modificados genéticamente (1) y, en particular, su artículo 20,
Considerando que la Directiva 90/219/CEE clasifica los microorganismos modificados genéticamente en dos grupos segun los riesgos que presentan; que el Anexo II de la mencionada Directiva establece los criterios para determinar dicha clasificación;
Considerando que teniendo en cuenta la experiencia adquirida en relación con la utilización confinada de microorganismos modificados genéticamente, y el progreso técnico en general en el campo de la biotecnología, y basándose en una evaluación de los riesgos que se presentan actualmente, se considera apropiado revisar la clasificación de los microorganismos modificados genéticamente;
Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 21 de la Directiva 90/219/CEE,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El Anexo II de la Directiva 90/219/CEE será sustituido por el Anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 30 de abril de 1995. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 1994.
Por la Comisión
Yannis PALEOKRASSAS
Miembro de la Comisión
___________
(1) DO no L 117 de 8. 5. 1990, p. 1.
ANEXO
« ANEXO II
CRITERIOS PARA CLASIFICAR LOS MICROORGANISMOS MODIFICADOS GENETICAMENTE DENTRO DEL GRUPO I
Un microorganismo modificado genéticamente se clasifica como un MMG del grupo I cuando se cumplan los criterios siguientes:
i) no es probable que el microorganismo receptor o parental provoque enfermedades a los seres humanos, animales o plantas;
ii) la natureza del vector y del inserto es tal que no dote al microorganismo modificado genéticamente con un fenotipo que es probable que cause enfermedades a los seres humanos, animales o plantas, o que es probable que tenga efectos adversos para el medio ambiente.
iii) No es probable que el microorganismo modificado genéticamente cause enfermedades a los seres humanos, animales o plantas y es poco probable que tenga efectos adversos para el medio ambiente. »
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