LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 1 de su artículo 83,
Visto el Reglamento (CEE) no 3817/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establecen las normas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los suministros a España de productos que no sean frutas y hortalizas (1) y, en particular, su artículo 9,
Visto el Reglamento (CEE) no 3792/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se define el régimen aplicable en los intercambios de productos agrícolas entre España y Portugal (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3296/88 (3), y, en particular, el párrafo primero del apartado 1 de su artículo 5,
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el Acta de adhesión, es necesario fijar los límites máximos indicativos para las importaciones en España procedentes de la Comunidad de los Diez y Portugal en 1995; que, teniendo en cuenta las posibilidades de exportación de la Comunidad de los Diez y Portugal, y para que continúe la progresiva apertura del mercado español, es necesario aumentar dichos límites máximos en un 5 %; que para ello es conveniente sustituir el Anexo del Reglamento (CEE) no 606/86 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 3394/93 (5), por el Anexo del presente Reglamento;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 606/86 quedará modificado como sigue:
1) En el apartado 1 del artículo 1, el año « 1994 » se sustituirá por el año « 1995 ».
2) El Anexo se sustituirá por el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
___________________
(1) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 12.
(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 7.
(3) DO no L 293 de 27. 10. 1988, p. 7.
(4) DO no L 58 de 1. 3. 1986, p. 28.
(5) DO no L 306 de 11. 12. 1993, p. 35.
ANEXO
Límites máximos indicativos
(en toneladas)
Código NC Designación de la mercancía Cantidades
Comunidad de los
Diez y Portugal
ex 0401 Leche y nata, sin concentrar, azucarar
ni edulcorar de otro modo, en envases
inmediatos de contenido neto no
superior a 2 litros
ex 0403 Suero de mantequilla, leche y nata
cuajadas, yogur, kéfir y demás leches
y natas fermentadas o acidificadas,
sin concentrar, azucarar, edulcorar de 201 619
otro modo ni aromatizar, y sin frutas
ni cacao, en envases inmediatos de
contenido neto no superior a 2 litros
ex 0404 Lactosuero, sin concentrar, azucarar
ni edulcorar de otro modo; productos
constituidos por los componentes
naturales de la leche, en envases
inmediatos de contenido neto no
superior a 2 litros
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