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Documento DOUE-L-1994-81812

Reglamento (CE) nº 2938/94 de la Comisión, de 2 de diciembre de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2137/93 por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector vitivinícola.

Publicado en:
«DOCE» núm. 310, de 3 de diciembre de 1994, páginas 9 a 11 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-81812

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola , cuya

última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1891/94, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 56,

Considerando que, de conformidad con el artículo 56 del Reglamento (CEE) nº 822/87, a fin de permitir la exportación de los productos mencionados en el apartado 2 del artículo 1 de dicho Reglamento en cantidades con suficiente importancia económica sobre la base de los precios de dichos productos en el mercado mundial, la diferencia entre dichos precios y los precios comunitarios podrá cubrirse mediante una restitución por exportación ; que, no obstante, las restituciones sólo podrán concederse para los productos mencionados en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 345/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establecen, en el sector vitivinícola, las normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación y a los criterios para la fijación de su importe , modificado por el Reglamento (CEE) nº 2009/81 ;

Considerando que, en, aplicación del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 345/79, las restituciones deben fijarse teniendo en cuenta la situación existente y las perspectivas de evolución en lo que concierne a :

i) los precios y la disponibilidad de los productos correspondientes en el mercado comunitario, y

ii) los precios de dichos productos en el mercado mundial ;

Considerando que también deberán tenerse en cuenta los gastos mencionados en dicho artículo, los aspectos económicos de las exportaciones previstas, los objetivos definidos en el citado artículo y el objetivo de evitar perturbaciones del mercado comunitario ; que, no obstante, para fijar el importe de las restituciones aplicables a los vinos generosos, deberá tenerse en cuenta la diferencia entre los precios comunitarios y los precios del mercado mundial únicamente de los vinos y mostos empleados para la elaboración de vinos generosos, ya que no se tiene noticia de que exista esa diferencia en lo que respecta a los otros productos que se utilizan en su elaboración ;

Considerando que, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 345/79, los precios del mercado comunitario deben establecerse teniendo en cuenta los precios de exportación más favorables ; que, al establecer los precios del comercio internacional, deberán tenerse en cuenta los precios mencionados en el apartado 2 del artículo 3 ;

Considerando que, cuando la situación del comercio internacional o las exigencias específicas de determinados mercados lo requieran, podrá diferenciarse la restitución en función del uso o destino de un producto determinado ;

Considerando que, habida cuenta de la adhesión de Suecia y Finlandia a la Comunidad el 1 de enero de 1995, es conveniente excluir estos destinos del beneficio de las restituciones hasta finales de 1994, a fin de prevenir posibles fenómenos especulativos ;

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3389/81 de la Comisión , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1343/94 , establece las disposiciones de aplicación de las restituciones por exportación en el sector vitivinícola ;

Considerando que la aplicación de las disposiciones antes citadas en la

presente situación de mercado, en particular a los precios de los vinos en la Comunidad y el mercado mundial, requiere la fijación de las restituciones de la forma indicada en el Anexo del presente Reglamento y la modificación del Reglamento (CEE) nº 2137/93 de la Comisión , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1344/94 , por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector vitivinícola ;

Considerando que el Comité de gestión del vino no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Anexo del Reglamento (CEE) nº 2137/93 se sustituirá por el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

ANEXO

Código NC Código del producto Exportación a(1) Restitución

2204 21 25 110 01; 09 3,96 ecus/hl(2)

2204 21 35

2204 29 25

2204 29 35

2204 21 25 190 01 1,30 ecus/%/vol/hl(3)

2204 21 29

2204 21 35

2204 21 39

2204 29 25

2204 29 29 09 1,19 ecus/%/vol/hl(3)

2204 29 35

2204 29 39

2204 21 25 910 01; 09 3,96 ecus/hl

2204 29 25

2204 21 49 910 01; 09 12,42 ecus/hl

2204 21 59

2204 29 49

2204 29 59

(1) Los destinos son los siguientes:

01 Todos los países del continente africano, excepto los excluidos explícitamente en el punto 09.

09 Todos los demás destinos, excepto los siguientes terceros países y territorios :

- todos los países del continente americano de conformidad con el Reglamento (CEE) nº 208/93 de la Comisión (DO nº L 25 de 2. 2. 1993, p. 11),

- Argelia,

- Australia,

- Austria,

- Chipre,

- Israel,

- Marruecos,

- Sudáfrica,

- Suiza,

- Túnez,

- Turquía,

- Bosnia-Herzegovina, Croacia, Eslovenia, la antigua República yugoslava de Macedonia y las Repúblicas de Serbia y Montenegro,

- Suecia,

- Finlandia.

(2) Grado alcohólico volumétrico total definido en el Anexo II del Reglamento (CEE) nº 822/87.

(3) Grado alcohólico volumétrico total definido en el Anexo II del Reglamento (CEE) nº 822/87.

Nota: Los códigos de los productos están definidos en el Reglamento (CEE) nº 3846/87 de la Comisión (DO nº L 366 de 24. 12. 1987, p. 1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2079/94 (DO nº L 215 de 20. 8. 1994, p. 2).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 02/12/1994
  • Fecha de publicación: 03/12/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 03/12/1994
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el Anexo del Reglamento 2137/93, de 28 de julio (Ref. DOUE-L-1993-81275).
Materias
  • Exportaciones
  • Vinos
  • Viticultura

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