LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola , cuya
última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1891/94, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 56,
Considerando que, de conformidad con el artículo 56 del Reglamento (CEE) nº 822/87, a fin de permitir la exportación de los productos mencionados en el apartado 2 del artículo 1 de dicho Reglamento en cantidades con suficiente importancia económica sobre la base de los precios de dichos productos en el mercado mundial, la diferencia entre dichos precios y los precios comunitarios podrá cubrirse mediante una restitución por exportación ; que, no obstante, las restituciones sólo podrán concederse para los productos mencionados en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 345/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establecen, en el sector vitivinícola, las normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación y a los criterios para la fijación de su importe , modificado por el Reglamento (CEE) nº 2009/81 ;
Considerando que, en, aplicación del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 345/79, las restituciones deben fijarse teniendo en cuenta la situación existente y las perspectivas de evolución en lo que concierne a :
i) los precios y la disponibilidad de los productos correspondientes en el mercado comunitario, y
ii) los precios de dichos productos en el mercado mundial ;
Considerando que también deberán tenerse en cuenta los gastos mencionados en dicho artículo, los aspectos económicos de las exportaciones previstas, los objetivos definidos en el citado artículo y el objetivo de evitar perturbaciones del mercado comunitario ; que, no obstante, para fijar el importe de las restituciones aplicables a los vinos generosos, deberá tenerse en cuenta la diferencia entre los precios comunitarios y los precios del mercado mundial únicamente de los vinos y mostos empleados para la elaboración de vinos generosos, ya que no se tiene noticia de que exista esa diferencia en lo que respecta a los otros productos que se utilizan en su elaboración ;
Considerando que, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 345/79, los precios del mercado comunitario deben establecerse teniendo en cuenta los precios de exportación más favorables ; que, al establecer los precios del comercio internacional, deberán tenerse en cuenta los precios mencionados en el apartado 2 del artículo 3 ;
Considerando que, cuando la situación del comercio internacional o las exigencias específicas de determinados mercados lo requieran, podrá diferenciarse la restitución en función del uso o destino de un producto determinado ;
Considerando que, habida cuenta de la adhesión de Suecia y Finlandia a la Comunidad el 1 de enero de 1995, es conveniente excluir estos destinos del beneficio de las restituciones hasta finales de 1994, a fin de prevenir posibles fenómenos especulativos ;
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3389/81 de la Comisión , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1343/94 , establece las disposiciones de aplicación de las restituciones por exportación en el sector vitivinícola ;
Considerando que la aplicación de las disposiciones antes citadas en la
presente situación de mercado, en particular a los precios de los vinos en la Comunidad y el mercado mundial, requiere la fijación de las restituciones de la forma indicada en el Anexo del presente Reglamento y la modificación del Reglamento (CEE) nº 2137/93 de la Comisión , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1344/94 , por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector vitivinícola ;
Considerando que el Comité de gestión del vino no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Anexo del Reglamento (CEE) nº 2137/93 se sustituirá por el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
ANEXO
Código NC Código del producto Exportación a(1) Restitución
2204 21 25 110 01; 09 3,96 ecus/hl(2)
2204 21 35
2204 29 25
2204 29 35
2204 21 25 190 01 1,30 ecus/%/vol/hl(3)
2204 21 29
2204 21 35
2204 21 39
2204 29 25
2204 29 29 09 1,19 ecus/%/vol/hl(3)
2204 29 35
2204 29 39
2204 21 25 910 01; 09 3,96 ecus/hl
2204 29 25
2204 21 49 910 01; 09 12,42 ecus/hl
2204 21 59
2204 29 49
2204 29 59
(1) Los destinos son los siguientes:
01 Todos los países del continente africano, excepto los excluidos explícitamente en el punto 09.
09 Todos los demás destinos, excepto los siguientes terceros países y territorios :
- todos los países del continente americano de conformidad con el Reglamento (CEE) nº 208/93 de la Comisión (DO nº L 25 de 2. 2. 1993, p. 11),
- Argelia,
- Australia,
- Austria,
- Chipre,
- Israel,
- Marruecos,
- Sudáfrica,
- Suiza,
- Túnez,
- Turquía,
- Bosnia-Herzegovina, Croacia, Eslovenia, la antigua República yugoslava de Macedonia y las Repúblicas de Serbia y Montenegro,
- Suecia,
- Finlandia.
(2) Grado alcohólico volumétrico total definido en el Anexo II del Reglamento (CEE) nº 822/87.
(3) Grado alcohólico volumétrico total definido en el Anexo II del Reglamento (CEE) nº 822/87.
Nota: Los códigos de los productos están definidos en el Reglamento (CEE) nº 3846/87 de la Comisión (DO nº L 366 de 24. 12. 1987, p. 1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2079/94 (DO nº L 215 de 20. 8. 1994, p. 2).
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid