LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3759/92 del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1891/93 ,
Visto el Reglamento (CEE) nº 105/76 del Consejo, de 19 de enero de 1976, relativo al reconocimiento de las organizaciones de productores en el sector pesquero , modificado por el Reglamento (CEE) nº 3940/87 de la Comisión y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2 y su artículo 3,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2062/80 de la Comisión, de 31 de julio de 1980, por el que se establecen las condiciones y el procedimiento de concesión y de retirada del reconocimiento de las organizaciones de productores del sector de los productos pesqueros y de sus asociaciones , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3527/92 , precisa modificaciones muy extensas ; que debe, por lo tanto, ser sustituido ;
Considerando que, deben establecerse las condiciones y el procedimiento para el reconocimiento, el no reconocimiento y la retirada del reconocimiento de las organizaciones de productores, con el fin de uniformar la aplicación de las normas que rigen la organización común del mercado en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura ;
Considerando que, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 105/76, una organización de productores debe justificar una actividad económica suficiente para poder ser reconocida ; que deben precisarse las circunstancias que determinan cuándo puede considerarse satisfecha esta condición ;
Considerando que conviene establecer un marco general para las normas de producción y comercialización que deben cumplir los miembros de una organización de productores en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 3759/92, en lo sucesivo denominado « Reglamento de base » ;
Considerando que corresponde a los Estados miembros controlar las actividades de las organizaciones de productores ;
Considerando que conviene especificar la información que debe facilitar el solicitante a efectos del reconocimiento ; que es necesario fijar plazos para la concesión, el rechazo o la retirada del reconocimiento, sí como para mantener informada a la Comisión ; que debe recuperarse la ayuda concedida en virtud del artículo 7 del Reglamento de base cuando el reconocimiento haya sido solicitado o utilizado fraudulentamente;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El presente Reglamento establece las condiciones y el procedimiento de concesión y de retirada del reconocimiento de las organizaciones de productores y de sus asociaciones.
2. A efectos del presente Reglamento, se aplicará la definición de « organización de productores » que figura en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base.
Artículo 2
1. La condición contemplada en la letra a) del párrafo primero del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 105/76, según la cual toda organización de productores debe justificar una actividad económica suficiente se considerará cumplida si el Estado miembro considera suficientemente importante la zona a que se refiere la solicitud de reconocimiento en cuanto a tamaño, capacidad total de los buques pesqueros que faenen a partir de ella y la regularidad y volumen de los desembarques que en ella se efectúen, y si :
a) el número de buques explotados por miembros de la organización de productores representa como mínimo el 20 % del número total de buques establecidos en la zona;
o
b) en lo que respecta a la especie o grupo de especies para los que se solicite el reconocimiento, la organización de productores dispone de :
i) o bien el 15 % en peso, como mínimo, de la cantidad total producida en la zona,
ii) o bien del 30 % en peso, como mínimo, de la producción total de un puerto o mercado principal de la zona ; el Estado miembro interesado deberá designar a tal fin los puertos y mercados principales.
Para lograr una gestión más eficaz, el Estado miembro podrá fijar entre el 15 % y el 30 % el valor a que se refiere el, inciso i) y entre el 30 % y el 50 % el valor a que se refiere el inciso ii).
2. Los Estados miembros decidirán los criterios aplicables, de entre los establecidos en la letra a) y los incisos i) y ii) de la letra b) del apartado 1. Notificarán sus decisiones a la Comisión y a todos los interesados.
Artículo 3
1. Las normas de comercialización y producción que adopte una organización de productores, de conformidad con el segundo guión del párrafo segundo del
apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base, revestirán la forma escrita.
2. Las normas de produccción impondrán la obligación, a menos que los Estados miembros no lo consideraren apropiado, de elaborar antes de cumplirse el primer mes de la campaña pesquera un plan de producción que incluya medidas para adaptar la oferta a la demanda.
3. Las normas de comercialización se referirán, como mínimo, a :
a) la calidad, la talla o el peso y la presentación de los productos puestos en venta,
b) la toma de muestras, los recipientes para la venta, el embalaje y etiquetado y la utilización de hielo,
c) las condiciones de primera comercialización.
4. Con arreglo al primer guión del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base, se podrá dispensar a los miembros de una organización de productores de la obligación de dar salida a toda su producción a través de esa organización, si los productos se comercializan de conformidad con normas comunes previamente establecidas; en ese caso, dichas normas comunes deberán exigir, como mínimo, que se apliquen los precios de retirada de la organización de productores.
5. No obstante lo dispuesto en el primer guión del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base, no existirá obligación de dar salida a través de la organización de productores a las cantidades de productos por las que los miembros de una organización de productores hayan celebrado contratos antes de afiliarse a ella, siempre que los miembros, antes de ser admitidos, hayan informado a la organización del alcance y duración de los contratos y con tal que la organización haya aceptado dispensarlos de la citada obligación.
Artículo 4
A efectos del reconocimiento, el solicitante deberá suministrar la siguiente documentación, a satisfacción del Estado miembro de que se trate :
a) constitución de la organización de productores;
b) estatutos ;
c) identidad de las personas facultadas para actuar en nombre y por cuenta de la organización de productores ;
d) pormenores sobre aquellas actividades que justifiquen la solicitud de reconocimiento ;
e) pruebas del cumplimiento de las disposiciones del artículo 2.
Artículo 5
1. Mientras una organización de productores siga siendo reconocida, incumbirá al Estado miembro pertinente supervisar sus actividades, atendiendo, en particular, a lo dispuesto en el presente Reglamento y en el artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 105/76.
2. Si una organización de productores no cumpliere sus obligaciones o no comunicare la información necesaria al Estado miembro, éste podrá retirar o denegar el reconocimiento a dicha organización.
3. Si la retirada del reconocimiento se debiere al hecho de que la organización de productores hubiera solicitado o utilizado el reconocimiento de forma fraudulenta, el Estado miembro de que se trate recuperará toda
ayuda concedida en virtud del artículo 7 del Reglamento de base.
Artículo 6
1. En el plazo de dos meses siguientes a la recepción de una solicitud, los Estados miembros informarán por escrito de su decisión a la organización de productores. Si se denegare el reconocimiento, los Estados miembros expondrán los motivos de la denegación.
2. Si se tuviere la intención de retirar el reconocimiento a una organización de productores ya establecida, el Estado miembro notificará a la organización de productores dicha intención, así como los motivos de la retirada, como mínimo dos semanas antes de la retirada de dicho reconocimiento.
3. El Estado miembro informará a la Comisión en el plazo de dos meses de toda decisión relativa a la concesión, retirada o denegación del reconocimiento a una organización de productores.
Artículo 7
Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 2062/80.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 1994.
Por la Comisión
Yannis PALEOKRASSAS
Miembro de la Comisión
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